REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Macuto, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000136
ASUNTO : WP01-D-2012-000136

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana cuando se encontraban en el puesto policial de las salinas cuando se apersonaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como BONILLA ROJAS RONAL ALEXANDER y WILMARY ABIGAIL HERNANDEZ CARUCI quienes manifestaron que minutos antes habían sido victimas de un robo cuando se encontraban en la playa del Sector las Salinas por parte de dos sujetos con las siguientes características: estatura media, piel clara y el otro de piel oscura quienes portaban un arma de fuego y para el momento que se encontraba formulado la denuncia los sujetos se encontraban frente a un kiosco adyacente al modulo policial por lo que procedieron a trasladarse al lugar en compañía de las victimas, avistaron a unos sujetos que se disponían abordar una unidad colectiva tipo jeep quienes portaban las siguientes características el primero: contextura gruesa, estatura media y tez morena quien vestía pantalón de color beis y franela de color negro y el segundo estatura media, contextura delgada, tez blanca quien vestía un suéter de color verde a quienes le practicaron la inspección corporal incautándole al primero de ellos en la parte interna de un bolso terciado, un bolso elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee bonblac contentivo en su interior de dos teléfonos celulares uno marca Motorola y el otro marca Palm y un facsímil tipo pistola de color plateado sin marca ni serial aparente siendo este mayor de edad y verificado el segundo de los sujetos que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad practicándole la aprehensión definitiva”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: términos A.- PRUEBAS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario Agente MILLAN NURISMAR adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES Testimonio de los funcionarios el Oficiales ROJAS JUAN y PEREZ YOINER, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Carayaca Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de las adolescentes imputadas en la investigación llevada por esta Representación Fiscal. C.- TESTIGOS: Testimonios de los ciudadanos BONILLA ROJAS RONAL ALEXANDER Y WILMARY ABIGAIL HERNANDEZ CARUCI. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado del reconocimiento Legal número 9700-0138-116 de fecha 02/05/12, suscrita por la funcionario MILAN NURISMAR adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) un bolso y Un (01) facsímil; 2.- Reconocimiento Legal número 9700-0138-030 de fecha 02/05/12, suscrita por la funcionaria MILLAN NURISMAR adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a dos (02) teléfonos celulares, las cuales fueron consignadas en este acto. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su defensor lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta defensa informa al tribunal que en entrevista sostenida con mi representado, me manifestó su voluntad de querer acogerse al beneficio de la admisión de hechos, motivo por el cual le solicito se le imponga del mencionado beneficio y le sea concedido el derecho a palabra para que a viva voz, manifieste su voluntad de quererse acoger al beneficio nombrado “ab inicio” y luego de ello, le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establece el Artículo 622 de la LOPNNA, sugiriéndole al Tribunal las sanciones No Privativas de Libertad por el lapso que así considere proporcional al delito cometido, como al daño causado, que en definitiva fue nulo por cuanto los objetos pasivos del delito fueron recuperados de manera casi inmediata, que genero en su oportunidad circunstancias de flagrancia, pudiendo hasta considerarse una forma inacabada del delito, como lo es la frustración prevista en el segundo supuesto del articulo 80 del Código Penal Venezolano, circunstancias de modo tiempo y lugar que han sido reiterada de manera amplia por nuestra Corte de Apelaciones del estado Vargas, como Delito Frustrado Es todo”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE IMPONE LA SANCIÓN de dos (2) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación mensual casa treinta días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de servicios a la comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE IMPONE LA SANCIÓN de dos (2) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación mensual casa treinta días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de servicios a la comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su admisión de los hechos en los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA