REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARIA EVANGELINA QUINTERO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.886.790, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.224, inscrito en el IPSA bajo el No. 24.482.-
MOTIVO: Rectificación Acta de Defunción.
ADMISION: En fecha 22 de febrero de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7905.-
II
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIA EVANGELINA QUINTERO DE CASTELLANOS, asistida por el abogado OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que consta en Acta de Defunción N° 233 de fecha tres (03) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y en la emitida por el Registro Principal errores al momento de la trascripción, de los cuales expresa hoy se dan cuenta al realizar gestiones de partición de bienes por ante la oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistentes en PRIMERO: Al revisar detenidamente el acta de defunción inserta en la oficina de Registro Civil Principal, se encuentra los siguientes errores, de lo cual mostrara la forma incorrecta como figura y presentara la forma correcta como debe quedar, así 1.- INCORRECTAMENTE, figura así: “…viudo que era de EVA QUINTERO RODRIGUEZ…” cuando lo correcto es: casado que era con EVA QUINTERO RODRIGUEZ; 2.- que figura su nombre escrito INCORRECTAMENTE así EVA QUINTERO RODRIGUEZ, cuando lo correcto es MARIA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ; 3.- INCORRECTAMENTE, figura así: “…ANA GRACIELA…”, cuando lo correcto es MARIA GRACIELA; 4.- INCORRECTAMENTE, figura así “…JOSE AZAEL...” cuando lo correcto es JOSE NOEL; 5.- INCORRECTAMENTE figura así: “MARIA ISBELIA…” cuando lo correcto es ISVELIA; 6.- INCORRECTAMENTE, fue incluido como Heredero Alfredo Enrique Quintero, cuando lo correcto es excluirlo por cuanto no tiene nexo alguno con el de cujus Carlos Ramón Ruiz Franco; SEGUNDO: Al revisar detenidamente la misma Acta de Defunción, pero la inserta ante la Oficina de Registro Público Civil Municipal, se puede detectar también errores en la misma, así: 1.- figura incorrectamente “…Eva Quintero Rodríguez…”, cuando lo correcto es María Evangelina Quintero Rodríguez; 2.- Figura incorrectamente “…María Isbelia…” cuando lo correcto es ISVELIA; 3.- Incorrectamente fue incluido como heredero Alfredo Enrique Quintero, cuando lo correcto es excluirlo de la misma, por las razones arriba señaladas. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01).-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 26).-
En fecha 08 de marzo de 2.012, la ciudadana MARIA EVANGELINA QUINTERO DE CASTELLANOS, asistida por el abogado OMAR ALIRIO NIÑO MEDINA, consignó ejemplar del Diario VEA, del día 06 de marzo de 2.012, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto el día 09 de marzo de 2.012. (fs. 30-32).-
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 28 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 34).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante asistida de abogado alega: Que consta en Acta de Defunción N° 233 de fecha tres (03) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) la cual ha sido expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, errores que se plasmaron al momento de su trascripción, los cuales expresa hoy le afectan al realizar gestiones de partición de bienes por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo mismos consisten en PRIMERO: Al revisar detenidamente el acta de defunción inserta en la Oficina de Registro Civil Principal, se encuentra los siguientes errores: 1.- INCORRECTAMENTE, figura así: “…viudo que era de EVA QUINTERO RODRIGUEZ…” cuando lo correcto es: casado que era con EVA QUINTERO RODRIGUEZ; 2.- que figura su nombre escrito INCORRECTAMENTE así EVA QUINTERO RODRIGUEZ, cuando lo correcto es MARIA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ; 3.- INCORRECTAMENTE, figura así: “…ANA GRACIELA…”, cuando lo correcto es MARIA GRACIELA; 4.- INCORRECTAMENTE, figura así “…JOSE AZAEL...” cuando lo correcto es JOSE NOEL; 5.- INCORRECTAMENTE figura así: “MARIA ISBELIA…” cuando lo correcto es ISVELIA; 6.- INCORRECTAMENTE, fue incluido como Heredero Alfredo Enrique Quintero, cuando lo correcto es excluirlo por cuanto no tiene nexo alguno con el de cujus Carlos Ramón Ruiz Franco; SEGUNDO: Al revisar detenidamente la misma Acta de Defunción, pero la inserta ante la Oficina de Registro Público Civil Municipal, se pueden detectar también errores en la misma, así: 1.- figura incorrectamente “…Eva Quintero Rodríguez…”, cuando lo correcto es María Evangelina Quintero Rodríguez; 2.- Figura incorrectamente “…María Isbelia…” cuando lo correcto es ISVELIA; 3.- Incorrectamente fue incluido como heredero Alfredo Enrique Quintero, cuando lo correcto es excluirlo de la misma, por las razones arriba señaladas. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Defunción No. 233 del año 1986, perteneciente a “CARLOS RAMON RUIZ FRANCO”, expedida el 21 de febrero de 2011, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 128 del año 1.962, perteneciente a “CARLOS RAMON RUIZ FRANCO y MARIA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ”, expedida el 19 de noviembre de 2.007, por el Concejo Municipal de Cárdenas del estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 09 del año 1.933, perteneciente a “MARIA EVANGELINA”, expedida el 30 de agosto de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida; constancia de Residencia, perteneciente a “MARIA EVANGELINA QUINTERO DE CASTELLANOS”, expedida el 23 de agosto de 2.011, por el Consejo Comunal del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 354 del año 1.933, perteneciente a “MARIA GRACIELA”, expedida el 15 de septiembre de 2.011, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “JOSE NOEL RUIZ CASTRO”, expedida el 29 de agosto de 2.011, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 449 del año 1.935, perteneciente a “ISVELIA”, expedida el 15 de septiembre de 2.011, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 70 del año 1.956, perteneciente a “ALFREDO ENRIQUE”, expedida el 30 de agosto de 2.011, por el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira; copia certificada de Acta de Defunción No. 233 del año 1.986, perteneciente a “CARLOS RAMON RUIZ FRANCO”, expedida el 29 de agosto de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copias simples de cedulas de identidad Nos. V-160.450, V-2.886.790, V-988.267, V-1.518.079, V-10.172.815, V-4.208.410, V-160.450 pertenecientes a los ciudadanos CARLOS RAMON RUIZ FRANCO, MARIA EVANGELINA QUINTERO DE CASTELLANOS, MARIA GRACIELA RUIZ DE SUMOZA, JOSE NOEL RUIZ CASTRO, ISVELIA RUIZ CASTRO, ALFREDO ENRIQUE QUINTERO, CARLOS RAMON RUIZ FRANCO; copia simple de Justificativo de Testigos solicitado por el ciudadano CARLOS RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-160.450, evacuado el 17 de septiembre de 1.959, por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el Acta de Defunción No. 233 del año 1.986, perteneciente al ciudadano “CARLOS RAMON RUIZ FRANCO”, que consta en los libros que reposan en el Registro Civil Principal del estado Táchira, aparecen los siguientes errores “…viudo que era de: Eva Quintero Rodríguez, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, Ana Graciela, José Azael, María Isbelia, Tulio Ernesto, Alfredo Enrique y Luz Marina…” cuando lo correcto a decir de la solicitantes es: “…casado que era con MARIA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, María Graciela, José Noel, Isvelia, Tulio Ernesto y Luz Marina, suprimiéndose a Alfredo Enrique…”; que en el Acta de Defunción No. 233 del año 1.986 del mencionado causante que reposa en los Libros de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aparecen los siguientes errores: “…casado de: Eva Quintero Rodríguez, deja once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floriselda, Carlos Ramón, Angel Edecio, Ana Graciela, José Noel, María Isbelia, Tulio Ernesto, Alfredo Enrique y Luz Marina…” cuando lo correcto a decir de la solicitante es: “…casado que era con María Evangelina Quintero Rodríguez, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, María Graciela, José Noel, Isvelia, Tulio Ernesto y Luz Marina, suprimiéndose a Alfredo Enrique…”.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 06 de marzo de 2.012, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.012, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 28 de marzo de 2.012 lo cual se deduce de diligencia plasmada el 28 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que el Acta de Defunción No. 233 del año 1.986, perteneciente al ciudadano “CARLOS RAMON RUIZ FRANCO”, que consta en los libros de Registro Civil Principal del estado Táchira aparecen los siguientes errores “…viudo que era de: Eva Quintero Rodríguez, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, Ana Graciela, José Azael, María Isbelia, Tulio Ernesto, Alfredo Enrique y Luz Marina…” cuando lo correcto es: “…casado que era con MARIA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, María Graciela, José Noel, Isvelia, Tulio Ernesto y Luz Marina, suprimiéndose a Alfredo Enrique…”; que en el Acta de Defunción No. 233 del año 1.986 del mencionado causante que reposa en los Libros de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aparecen los siguientes errores: “…casado de: Eva Quintero Rodríguez, deja once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floriselda, Carlos Ramón, Angel Edecio, Ana Graciela, José Noel, María Isbelia, Tulio Ernesto, Alfredo Enrique y Luz Marina…” cuando lo correcto es: “…casado que era con María Evangelina Quintero Rodríguez, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, María Graciela, José Noel, Isvelia, Tulio Ernesto y Luz Marina, suprimiéndose a Alfredo Enrique…”, las cuales se encuentras anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del ciudadano CARLOS RAMON RUIZ FRANCO incurrió en los errores de transcripción denunciados, por ende, es obligatorio declarar que fueron debidamente demostrados los errores manifestados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA EVANGELINA QUINTERO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.886.790, asistida de abogado, perteneciente a su cónyuge el ciudadano CARLOS RAMON RUIZ FRANCO, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano CARLOS RAMON RUIZ FRANCO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 233 del año 1.986, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en el Acta de Defunción que consta en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Principal del estado Táchira lo siguiente: “…casado que era con MARIA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, María Graciela, José Noel, Isvelia, Tulio Ernesto y Luz Marina, suprimiéndose a Alfredo Enrique…”, y para que sea corregido en el Acta de Defunción que consta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo siguiente: “…casado que era con María Evangelina Quintero Rodríguez, dejo once hijos nombrados: Regulo Alfredo, Tula Amanda, Isaura Floricelda, Carlos Ramón, Angel Edecio, María Graciela, José Noel, Isvelia, Tulio Ernesto y Luz Marina, suprimiéndose a Alfredo Enrique…”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3181, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-508 y 3190-509, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Sol. N° 7905-12