REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.057.200 y V-18.161.733, en su orden, solteros, comerciantes y hábiles.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.106.754, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo número: 53.018.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDEE PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-1.585.124.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 7099.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se procede a la resolución Judicial de la presente causa en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes de los Municipios San Cristóbal y Torbes; a través del mismo los ciudadanos SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, interponen demanda de desalojo contra la ciudadana CARMEN AIDEE PULIDO SANCHEZ a objeto de que haga entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, inmueble consistente en un apartamento ubicado en el tercer piso, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, un baño, cocina, situado en la Urbanización Pirineos II, bloque 1, apartamento Nro. 03-03, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Argumenta la accionante que en fecha 05 de noviembre de 2004, su señora madre, realizó un contrato de arrendamiento con la demandada por la oficina Notarial segunda de San Cristóbal, sobre el inmueble descrito.
Indica que por el hecho del fallecimiento de su señora madre, propietaria del inmueble, pasaron a ser co propietarios del mismo y que por la buena relación mantenida con la arrendataria se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 17 de agosto de 2.007, por un año improrrogable, siendo el caso que por razones legales la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.
Arguye que en fecha 10 de junio de 2.009, se notificó a la demandada que desocupara el inmueble arrendado, ya que lo necesita el co propietario Daniel Alberto Borrero Pineda para vivir en el, por cursar estudios en el Centro Internacional de Educación Continua de esta ciudad de San Cristóbal.
Señala que posteriormente suscribieron de manera amigable una partición de los bienes dejados por su señora madre, adjudicándose un apartamento a cada uno de ellos, y que el apartamento que ocupa la demandada y objeto de la presente causa, quedó en plena propiedad al co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda.
Señala que la relación se ha extendido hasta la fecha, por lo que el contrato que vincula a las partes es a tiempo indeterminado.
Arguye que es el caso que la demandada no ha hecho entrega del apartamento dado en arrendamiento, a pesar de habérselo solicitado en forma amigable, por lo que como arrendadores y propietarios del inmueble demandan su desalojo, con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil y 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Protesta las costas y estima su demanda en la suma de Bs. 1.000,oo.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 15, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.010, se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
Al folio 17, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, la representación Judicial de la demandante indica haber consignado lo correspondiente a los emolumentos necesarios para la citación y solicita se habilite el tiempo necesario para la misma.
AL folio 21, consta diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.010 suscrita por el alguacil del Tribunal indicando que contactó a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 22, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.011, la representación actoral solicita que la secretaria del Tribunal libre cartel de notificación, lo cual es acordado mediante auto de fecha 24 de enero de 2.011 (f. 23)
Al folio 24 riela diligencia de fecha primero de febrero de 2.011, por la que la secretaria indica haber fijado cartel de notificación, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 26 al 28, consta escrito de contestación de demanda presentado por la accionada en fecha 03 de febrero de 2.010.
En su contestación la accionada expone como punto previo lo indicado en comunicación instrucción de fecha 14 de enero de 2.010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de instruir a los jueces sobre la limitación temporal de toda práctica de medidas de carácter ejecutivo o cautelar.
Como contestación al fondo de su demanda señala que niega y rechaza en todos sus términos la acción intentada; niega que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble.
Señala que es cierto que inicialmente la relación arrendaticia se inició con la señora madre de los co demandantes y que suscribió un nuevo contrato con la co demandante Sefora Virginia Borrero Pineda, siendo que por no renovarse el mismo operó la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil, siendo en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado.
Indica que niega y rechaza que se le haya notificado de la desocupación del inmueble y que menos sea cierto que lo necesita el co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda para vivir en el, ya que conoce la privilegiada condición económica de los co demandantes y que los mismos omitieron indicar que tienen una considerable fortuna y que nunca les preocupó el inmueble que se encontraba prácticamente en estado de abandono, siendo prueba de ello, el que nunca le exigieran aumento del canon de arrendamiento.
Señala que los co demandantes mienten cuando señalan que dispondrán del inmueble para ser habitado por Daniel Alberto Borrero Pineda, quien es co propietario de un apartamento en las acacias amoblado con lujo y no reside en el mismo, siendo un hecho conocido que reside en la ciudad de Colon.
Señala que es una madre soltera, con dos hijas estudiantes, sin ingresos propios y que todas habitan el inmueble sin poseer vivienda alguna y sin poseer medios económicos para adquirir una vivienda propia, por lo que tiene la imperiosa necesidad de seguir ocupando el inmueble.
Señala que conforme a lo indicado en el artículo 82 Constitucional, solicita sean protegidos sus derechos y los de su familia.
Expresa que no ha dejado de pagar ningún mes de alquiler y que conforme a todo lo indicado sea declarada sin lugar la demanda intentada.
ACTUACION PROBATORIA:
A los folios 30 al 33, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, a las cuales se da admisión mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.011.
La accionada presenta en fecha 14 de febrero de 2.011, escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de esa misma fecha (fs. 41 al 47).
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
DE LA DEMANDA INTENTADA:
Los co demandantes señalan que en fecha 05 de noviembre de 2004, su señora madre realizó un contrato de arrendamiento con la demandada por la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, sobre el inmueble ya identificado; y que por el hecho del fallecimiento de su señora madre, propietaria del inmueble, pasaron a ser co propietarios del mismo y que por la buena relación mantenida con la arrendataria, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 17 de agosto de 2.007, por un año improrrogable, siendo el caso que por razones legales la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.
Expresa que ha solicitado de la demandada desocupe el inmueble arrendado, ya que lo necesita el co propietario Daniel Alberto Borrero Pineda para vivir en el, por cursar estudios en el Centro Internacional de Educación Continua de esta ciudad de San Cristóbal, quien por causa de una partición quedó en plena propiedad del inmueble.
Arguye que es el caso que la demandada no ha hecho entrega del apartamento dado en arrendamiento, a pesar de habérselo solicitado en forma amigable, por lo que como arrendador y propietarios del inmueble demandan el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil y 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su demanda en la suma de Bs. 1.000,oo.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Señala que niega y rechaza en todos sus términos la acción intentada; negando que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble, indicando que es cierto que inicialmente la relación arrendaticia se inició con la señora madre de los co demandantes y que suscribió un nuevo contrato con la co demandante Sefora Virginia Borrero Pineda, siendo que por no renovarse el mismo operó la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil, siendo en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado.
Indica que niega y rechaza que se le haya notificado de la desocupación del inmueble y que menos sea cierto que lo necesita el co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda para vivir en el, por la privilegiada condición económica de los co demandantes y que los mismos omitieron indicar que tienen una considerable fortuna y que nunca les preocupó el inmueble que se encontraba prácticamente en estado de abandono y que así mismo mienten cuando señalan que dispondrán del inmueble para ser habitado por Daniel Alberto Borrero Pineda, ya que éste es co propietario de un apartamento en las acacias, amoblado con lujo y no reside en el mismo, siendo un hecho conocido que reside en la ciudad de Colon.
Señala que es una madre soltera, con dos hijas estudiantes, sin ingresos propios y que todas habitan el inmueble sin poseer vivienda alguna y sin poseer medios económicos para adquirir una vivienda propia, por lo que tiene la imperiosa necesidad de seguir ocupando el inmueble. Por lo que conforme a lo indicado en el artículo 82 Constitucional, solicita sean protegidos sus derechos y los de su familia.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a los alegatos expresados y a la defensa esbozada el juicio queda centrado en una demanda de desalojo de inmueble con fundamento en el estado de necesidad de su propietario; circunstancia que es negada por la accionada.
En razón de lo anterior, se tiene que no son hechos controvertidos:
La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes.
Que la arrendataria demandada ocupa el inmueble.
Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:
El estado de necesidad del co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda.
CARGA DE LA PRUEBA
Siendo la presente causa de desalojo de inmueble, se puede acotar que siendo de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En ese orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.-
Así las cosas se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble un co propietario; en consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17 de agosto de 2.007, Nro, 48, Tomo 205, relativa a contrato de arrendamiento suscrito entre la fallecida Sefora Virginia Borrero Pineda y la demandada de autos. Documental que se valora como documento Público al no ser impugnada en el iter procesal, todo conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, con lo que se demuestra la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes de la litis.
.- Documental: Original de documento privado de fecha 10 de junio de 2.009, emanado de la co demandante Sefora Virginia Borrero Pineda con firma y número de cédula de identidad de la demandada, relativo a indicación que hace la co demandante de que el inmueble debe ser desocupado para que sea ocuparlo Daniel Alberto Borrero Pineda. Documental privada que al ser opuesta a la demandada no fue desconocida, razón por la cual se tiene como reconocida conforme a lo indicado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, para demostrar lo manifestado por la co demandante.
.- Documental. Original de constancia expedido a nombre de Borrero Pineda Daniel Alberto. Esta documental se valora concatenadamente en armonía con el resultado de la prueba de informes de la que se recibió resultado en fecha 03 de marzo de 2.011, a través de las cuales queda evidenciado que el ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, es estudiante regular del Centro Internacional de Educación Continua.
.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1311, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.1134 relativo a partición y liquidación de bienes de los co demandantes, a través del cual se adjudica en plena propiedad al co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda el inmueble objeto de la presente causa. Se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la causa por parte del co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda.
En el lapso probatorio:
Ratifica el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 205; del valor y mérito jurídico del documento de partición suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2.010; Planilla Sucesoral de fecha 13 de julio de 2.005; notificación hecha en fecha 10 de junio del 2.009 y constancia de estudios emitida por el CENTRO INTEGRAL DE EDUCACION CONTINUA. Respecto a estas pruebas se indica su valoración previa y consecuencialmente se ratifica el valor otorgado.
.- Inspección Judicial: se indica que propuesta la misma en tiempo hábil fue practicada en fecha 23 de febrero de 2.011; de la misma se dejó constancia que el inmueble ubicado en la torre B, del Conjunto residencial Las Acacias, piso 3, apartamento 301, es ocupado por los co demandantes además de un ciudadano de nombre Lember Medina; que el inmueble se encuentra constituido por tres (3) habitaciones; y que en el inmueble se encuentran las pertenencias del co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda. Esta Inspección fue realizada conforme a lo solicitado por la parte demandante, sin que se hiciera presente la accionada a ejercer el debido control de la misma, a pesar de haber sido promovida en tiempo hábil y con las formalidades de Ley, por lo que siendo evacuada por este mismo Tribunal debe valorarse conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar de la misma que el co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda, ocupa el inmueble que según documento de partición es propiedad de la co demandante Sefora Virginia Borrero Pineda y que en el inmueble objeto de la inspección se encuentran sus pertenencias y utensilios personales.
.- Informes. Se indica que en este mismo Item se analizó la prueba de informes recibida 03 de marzo de 2.011, según la cual se evidencia que el co demandante alegante del estado de necesidad estudia en el Centro Internacional de Educación Continua
.- Testimoniales: Lilibeth karina Labanchi Nieves, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.185.765, quien en fecha 17 de febrero de 2.011 depone que conoce desde hace más de un (1) año al co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda y que estudian juntos; y que el mismo se encuentra residenciado en las Acacias con una hermana.
Humberto José Ruiz Suárez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8.094.706, quien en fecha 22 de febrero de 2.011, depuso que conoce al co demandante Daniel Alberto Borrero Pineda desde hace más de 5 años, por ser vecinos; que el mismo se encuentra residenciado con su hermana en las Acacias.
Estas testimoniales se valoran conforme a lo indicado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil para inferir concatenadamente con las demás pruebas presentadas que el co demandante señalado reside y estudia en esta ciudad de San Cristóbal junto a su hermana.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- TESTIMONIALES: GONZALO HERNANDEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-182.444, quien en fecha 21 de febrero de 2.011, depone que conoce de vista, trato y comunicación a los co demandantes desde el año 1952; que le consta que esa familia es adinerada; que el apartamento que ocupa la demandada se encontraba abandonado; que por la posición de la familia no tienen necesidad de amargarle la vida a la señora con el alquiler.
JOSE VENTURA BERNAL TOVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.553.491, que depone conocer a los co demandantes, a la señora Nora y al muchacho solo de vista; que el inmueble cuando fue alquilado a la demandada se encontraba deteriorado; que los co demandantes tienen negocios y no cree que tengan necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda; igualmente que su opinión es que el demandante no se acerca a esa zona por haber tenido amenazas de secuestro. Repreguntado por el representante actoral expresó, que la familia del co demandante tiene muchas propiedades; que la demandada no pretende quedarse con el inmueble; y que en reiteradas oportunidades le ha indicado que le ayude en la búsqueda de un apartamento.
ANA JOSEFINA LANZA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.591.965, en fecha 25 de febrero de 2.011, indicó conocer a los co demandantes desde hace varios años; que le comentaron que viven en Colón y tienen una finca; que el inmueble objeto de la demanda, cuando fue alquilado se encontraba en malas condiciones; que no cree que el co demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble que se peticiona en desalojo por la condición económica que tienen en Colón y porque allí lo fueron a buscar para cobrarle vacuna.
Las anteriores declaraciones deben ser valoradas conforme a la sana critica por ser contestes entre si, para evidenciar que el co demandado reside en Colon, Estado Táchira; que mantiene buena situación económica y que la demandada ocupa el inmueble.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se puede indicar:
Que en la presente causa no quedó discutido y en consecuencia se concluyó que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble ubicado en el tercer piso de la Urbanización Pirineos II, bloque 1, apartamento Nro. 03-03, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, un baño, cocina, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es ocupado por la arrendataria y su grupo familiar. Así queda establecido.
Por otro lado se tiene que efectivamente la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble para si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
Así las cosas, a objeto de la mejor interpretación de lo indicado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se trae a colación criterio doctrinal que sobre el tema esbozan los autores patrios GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual este Juzgador da por cumplido, por cuanto ambas partes son contestes en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado aunado a que ello igualmente se evidencia del contrato de arrendamiento ya valorado.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos, en especial del documento de partición de bienes de los co demandantes.
Ahora bien, lo relativo a la necesidad del co demandante, ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, establece quien juzga, que la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho, no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma; en este orden de ideas, sobre este particular es prudente cita al autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, que en su obra “Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario”, Pág. 195 indica:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, de cualquier categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…”
Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que no obstante existir indicios respecto a que el co demandante que alega necesidad pudiera contar con medios de fortuna, ello no es causa suficiente para acabar con la presunción de necesidad, pues tal como establece la norma en comento el bien puede ser necesitado por un pariente consanguíneo cercano, o puede existir otra circunstancia en virtud de la cual quede verificado que el propietario necesita la ocupación del inmueble con preferencia del arrendatario, además que nada impide a que el demandante pudiera escoger, si fuera el caso, cual entre los varios inmuebles de los pudiera ser propietario se adaptara mas a su eventual estado de necesidad. Igualmente para llegar a la conclusión de este supuesto de necesidad observa quien juzga, que el co demandado en referencia estudia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y según el dicho de los testigos y de la propia demandada reside en la ciudad de Colon y que incluso fue referido que tiene amenazas de secuestro, lo que crea en quien juzga convicción de tener necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietario, bajo la premisa de que necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste juzgador de los medios de prueba vertidos a los autos se puede llegar a la convicción de la necesidad alegada por el co demandante ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda; todo de cconformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, contra la ciudadana CARMEN AIDEE PULIDO SANCHEZ.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada CARMEN AIDEE PULIDO SANCHEZ, inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, bloque 1, apartamento Nro. 03-03, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; tercer piso, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, un baño, cocina.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. Nº 7099.
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