REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: ROMULO JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.924.780, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-14.941.231 y V-15.989.915, en su orden, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 97.381 y 122.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE SALOMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.659.357, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE No.: 7545.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Corresponde el conocimiento de la presente demanda a éste Tribunal en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expediente; siendo la misma referida a una demanda que por desalojo es incoada por el ciudadano ROMULO JOSE COLMENARES, contra el ciudadano JOSE SALOMON QUINTERO.
Como fundamento de su pretensión, la representación Judicial del demandante expone los siguientes hechos:
.- Señala que consta en documento privado fechado quince (15) de octubre de 2007, que suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un Local Comercial No. 40 de la Torre 2 del Conjunto Residencial “El Parque”, ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que lo destinara como para su uso comercial.
.- que el contrato se celebró a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses fijos e improrrogable, contados a partir del quince (15) de octubre de 2007 al quince (15) de abril de 2008 y que además, se pactó y aceptó de mutuo acuerdo que no existiría ninguna posibilidad de prorrogarse o renovarse convencionalmente y que por voluntad de ambas partes, se prorrogó legalmente la relación arrendaticia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso máximo de seis (6) meses, prórroga legal que tuvo su término de fenecimiento el día quince (15) de octubre de 2008.
.- arguye que acordaron un canon de arrendamiento mensual, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de arrendamiento por anticipado y que el último canon de arrendamiento aceptado por el demandado fue la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00).
.- Señala que a partir del día quince (15) de octubre de 2008, fecha en la cual expiró el lapso máximo de seis (6) meses de prórroga legal, el demandado continuo ocupando el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición, produciéndose en consecuencia la tácita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado hasta la presente fecha.
.- Señala que por efecto de la tácita reconducción se generó una nueva relación de arrendamiento en el orden temporal respecto al referido inmueble, a tiempo indeterminado, por lo que pude demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos, en razón de que el demandado no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento, desde el mes de junio de 2011 hasta la presente fecha, encontrándose vencidos e insolutos en la actualidad los cánones correspondientes de los meses junio, julio, agosto, septiembre de 2011.
.- Indica que ha realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que demandado haga la entrega voluntaria de los cánones insolutos, así como, del inmueble dado en arrendamiento, y así, ponerle fin a la relación arrendaticia, pero ellas han resultado infértiles e ineficaces.
.- Expresa que por lo expuesto, demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato y el pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento señalado, daños estos que equivalen al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2011; así como los cánones que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble.
AUTO DE ADMISION
Al folio 18, consta auto de fecha 04 de octubre de 2.011, por el que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve.
CITACION DEL DEMANDADO
Al folio 22, riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2.011, por la que el co apoderado actor, señala poner a disposición del alguacil, lo necesario para la citación.
Al folio 23, el alguacil suscribe con fecha 25 de octubre de 2.011, diligencia señalando que la actora suministró lo necesario para la citación.
Al folio 25, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, el alguacil señala haber citado al demandado, agregando el recibo respectivo.
Debidamente citada, la demandada expone en su defensa en tiempo hábil:
.- que es cierto que existe un documento privado con fecha de inicio 15 de octubre de 2.007, con el que se inició un relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble señalado por la actora.
.- señala que es cierto que el canon actual es de Bs. 1.500 mensuales desde el 15 de abril de 2011, y que es cierto que ha operado la tácita reconducción.
.- niega y rechaza la procedencia de la presente acción de desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, alegato que es falso, infundado y temerario.
.- Niega y rechaza que adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011; ya que los cánones se convinieron en pagar por adelantado, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
.- niega y rechaza que adeude desde el mes de junio los cánones de arrendamiento, ya que cancela desde el mes de abril, Bs. 2.000,oo mensuales, anticipando Bs. 500,oo, ya que así lo convino verbalmente con el arrendador, en presencia de testigos. Y que ha sido su proceder desde el inicio de la relación arrendaticia cancelar por adelantado.
.- indica que ha cancelado con cheques desde el mes de abril, cuando canceló B. 2.000,oo, que corresponden a Bs. 1.500,oo más Bs. 500,oo de adelanto para el mes siguiente, así mismo para el mes de mayo, teniendo adelantado para el mes de junio Bs. 1.000,oo, además de depositar Bs. 6.000,oo que corresponde a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, quedando anticipado Bs. 500,oo para el mes de octubre de 2.011.
.- señala que niega y rechaza que se encuentre en mora en dichos cánones e indica que canceló Bs., 5.000,oo al condominio de la torre 2 del Conjunto Residencias el Parque, por reparaciones mayores del edificio; gasto que el arrendador le solicitó que cancelara, lo cual se descontaría de los cánones de arrendamientos consiguientes; gasto que se efectuó en el mes de junio, y que corresponde como anticipo Bs. 1.000,oo como saldo deudor del mes de octubre, Bs. 1.500,oo del mes de noviembre, Bs. 1.500,oo del mes de diciembre y Bs. 1.000,oo pago adelantado del mes de enero de 2.012.
.- Niega y rechaza lo alegado que adeude desde el mes de junio, hasta el mes de septiembre, ya que ese alegato es falso, infundado, malicioso y temerario.
.- niega y rechaza que deba entregar el inmueble o convenir en la entrega del mismo, ya que le corresponde el lapso de prorroga legal, lo cual se pretende burlar con la acción judicial.
.- niega y rechaza que deba pagar la suma de Bs. 6.000,oo por concepto de daños y perjuicios y que los mismos correspondan a cánones adeudados de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, ya que los ha cancelado de manera adelantada.
.- niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por ser temeraria e infundada.
Consta a los folios 30 y 31, que la representación actoral, en fecha 2 de noviembre de 2.011, pone a la orden del Tribunal la suma de Bs. 6.000,oo indicando que el demandado, pretende crear un estado de solvencia, depositando dicha cantidad en la cuenta de ahorros No. 0191-0040-58-1040000449, cuyo titular es el demandante con su cónyuge, en el banco Nacional de crédito, siendo dicho depósito un pago ilegal.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar los términos en que quedó planteado la controversia, estableciéndose el thema decidendum de la causa.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Señala la representación actoral que consta en documento privado fechado quince (15) de octubre de 2007, que suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un Local Comercial No. 40 de la Torre 2 del Conjunto Residencial “El Parque”, ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que lo destinara como para su uso comercial, el cual se celebró a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses fijos e improrrogable, contados a partir del quince (15) de octubre de 2007 al quince (15) de abril de 2008. Contrato en el que una vez vencida la prórroga legal, pasó a ser a tiempo indeterminado.
Igualmente expresa que en el contrato se acordó un canon de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de arrendamiento por anticipado y que el último canon de arrendamiento aceptado por el demandado fue la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), pero que el demandado no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento, desde el mes de junio de 2011 hasta la presente fecha, encontrándose vencidos e insolutos en la actualidad los cánones correspondientes de los meses junio, julio, agosto, septiembre de 2011, por lo que demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato y el pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento señalado, daños estos que equivalen al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2011; así como los cánones que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La accionada señala que es cierto que existe un documento privado con fecha de inicio 15 de octubre de 2.007, con el que se inició un relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble señalado por la actora; que es cierto que el canon actual es de Bs. 1.500 mensuales desde el 15 de abril de 2011, y que es cierto que ha operado la tácita reconducción.
Niega y rechaza que adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011; ya que los cánones se convinieron en pagar por adelantado, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, indicando cancelar desde el mes de abril, Bs. 2.000,oo mensuales, anticipando Bs. 500,oo, ya que así lo convino verbalmente con el arrendador, en presencia de testigos. Y que ha sido su proceder desde el inicio de la relación arrendaticia cancelar por adelantado con cheques.
Indica que canceló Bs., 5.000,oo al condominio de la torre 2 del Conjunto Residencias el Parque, por reparaciones mayores del edificio; gasto que el arrendador le solicitó que cancelara, lo cual se descontaría de los cánones de arrendamientos consiguientes; gasto que se efectuó en el mes de junio, y que corresponde como anticipo Bs. 1.000,oo como saldo deudor del mes de octubre, Bs. 1.500,oo del mes de noviembre, Bs. 1.500,oo del mes de diciembre y Bs. 1.000,oo pago adelantado del mes de enero de 2.012.
Niega y rechaza que deba entregar el inmueble o convenir en la entrega del mismo, ya que le corresponde el lapso de prorroga legal, lo cual se pretende burlar con la acción judicial, así como que deba pagar la suma de Bs. 6.000,oo por concepto de daños y perjuicios y que los mismos correspondan a cánones adeudados de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, ya que los ha cancelado de manera adelantada.
DELIMITACION DE LA CONTROVESIA
Conforme a las alegaciones de la actora y defensas y excepciones de la demandada, la litis se circunscribe a una pretensión de desalojo, con fundamento en que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011; lo cual es rechazado y negado por la accionada. En consecuencia el quid del asunto sujeto a Resolución Judicial es, ventilar si hay o no insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento señalados por el arrendador y parte actora como insolutos. Por otra parte se tiene que igualmente quedó establecido de las alegaciones del libelo de demanda y de la contestación a la misma, que no quedó controvertido, - y en consecuencia relevado de prueba-, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del contrato locaticio y el canon arrendaticio en la suma de Bs. 1.500, oo mensuales a pagarse por adelantado.
En la presente acción de desalojo de inmueble se establece, alegada la insolvencia arrendaticia, que al arrendatario le concierne la carga de demostrar la excepción de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación (…) Omissis”
En este estado de la litis, se pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a la misma. -
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado de forma privada en fecha 15 de octubre de 2.007. Se indica que esta documental privada opuesta a su otorgante, no resultó de modo alguno desconocida, por el contrario declara que reconoce el mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene éste instrumento como reconocido; valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 para demostrar la veracidad de las declaraciones de las partes otorgantes del mismo en cuanto a la relación arrendaticia.
.- A los folios 14 al 17, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 1.982, registrado bajo el Nro. 27, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 69 al 75. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
En el lapso de Promoción y evacuación de pruebas:
.- Invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal. Se indica que ciertamente este principio debe ser considerado por el Juzgador en atención a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos.
.- Mérito del documento privado de fecha 15 de octubre de 2.007. Se indica que esta documental privada se valoró como documento reconocido, por lo que se ratifica que la misma evidencia las convenciones estipuladas por las partes como reguladoras de su relación locaticia, en especial, el término contractual, el canon mensual y las demás obligaciones de arrendador y arrendatario.
.- Mérito favorable de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 1.982, registrado bajo el Nro. 27, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 69 al 75. Se indica que esta documental fue previamente valorada como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
.- Informes al Banco Nacional de Crédito, agencia Centro Comercial El Tama, de esta ciudad. Respecto a esta probanza se tiene que oficiado lo conducente, fueron recibidos en este despacho en fecha 08 de marzo y 09 de marzo de 2012 en los que se indica que el demandante y Anne Lisse Roa de Colmenares, mantienen una cuenta corriente signada Nro. 0191-0040-58-1040000449, en esa institución. Que en la mencionada cuenta se efectuó un depósito en fecha 15 de noviembre de 2.011, por un monto de Bs. 6.000,oo. Que el depósito se efectuó en cheque con planilla 5639412 por Jhordan Quintero. Y se anexó copia del depósito.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito y valor probatorio de recibo de depósito bancario efectuado a favor del demandante por la cantidad de Bs. 6.000,oo. Esta documental se valora concatenada con la prueba de informes para demostrar el pago que por esa suma se realiza al demandante en la fecha y por el monto indicado.
.- Mérito del contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2.007. Se indica que esta documental privada se valoró como documento reconocido, por lo que se ratifica que la misma evidencia las convenciones estipuladas por las partes como reguladoras de su relación locaticia, en especial, el término contractual, el canon mensual y las demás obligaciones de arrendador y arrendatario.
.- Mérito del recibo de pago de servicio de condominio de fecha octubre de 2.011. Se observa que esta documental emana de un ente privado; por lo que considera quien juzga que la misma debió ser ratificada mediante testimonial, circunstancia de la que no hay evidencia en autos, por lo que la prueba así promovida ni se aprecia ni se valora.
.- Prueba de exhibición: En relación a esta prueba se señala que la misma fue inadmitida conforme al auto de fecha 24 de noviembre de 2.011.
.- Testificales. Se indica que esta prueba no fue evacuada.
CONCLUSION
Analizado lo anterior, se tiene que quedó demostrado en la presente causa que según lo indicado por las partes y el contrato de arrendamiento, el canon mensual se cancelaba por mensualidades anticipadas y que el mismo se encontraba establecido en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Así mismo quedó establecido que la demandada realizó una cancelación en la cuenta bancaria del demandante por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), que expresa se imputan a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011.
Ahora bien, en el anterior orden de ideas, se tiene que no obstante haber alegado la demandada haber pactado con el accionante un pago de Bs. 2.000,oo para adelantar la suma de Bs. 500,oo en el mes siguiente, no trajo a los autos probanza alguna de tal circunstancia. Así mismo, no demostró un supuesto acuerdo de pagar condominio para luego descontar tal pago de los cánones debidos. Entonces ante la imputación de la insolvencia de los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, la demandada pretende enervar la pretensión de desalojo por insolvencia por el hecho del depósito de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) en fecha 15 de noviembre de 2.011, y siendo que los cánones debían ser pagados por mensualidades anticipadas, el punto en discusión final es determinar si el desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, es aplicable al caso por el pago tardío de la pensión de arrendamiento realizadas por la arrendataria demandada en este juicio.
Respecto al alegato del demandado, referido a que él no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados, tenemos que referirnos al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Igualmente, considera este Juzgado que el arrendatario tenía que probar un hecho negativo, como lo es que él efectuó el pago de los cánones de arrendamientos a la parte demandante. De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley en comento, el pago tardío se equipara al no realizado, pues es ilegítimo, ya que conforme al artículo 1160 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como se han pactado y conforme al artículo 1592 eiusdem el arrendatario debe pagar la pensión en los términos convenidos.
Ahora bien, de lo antes narrado, se observa que la parte demandada no ha cumplido cabalmente con el pago del canon de los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2.011, ya que es evidente que tal pago se realizó tardíamente, esto es, en fecha 15 de noviembre de 2.011, cuando ya la presente demanda se encontraba admitida y se había producido la citación de la accionada, por lo que, se establece que el arrendatario no se encuentra solvente en el pago del arrendamiento.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De manera que, habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, peticiona la accionante que se le cancele la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), los cuales reclama a título de indemnización causada por los daños y perjuicios que se ocasionan por cánones dejados de percibir y ello es ciertamente posible, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria; no obstante, ante el depósito que causa el pago de los meses demandados como insolutos, -aunque hecho en forma tardía por la accionada-, considera quien juzga, que condenar al pago de los mismos a la demandada configuraría un pago indebido e injustificado, razón por la cual se desecha el petitorio de este tenor realizado por la accionante, con independencia de que la misma colocó la cantidad indicada a disposición del tribunal, indicándosele que los mismos le pertenecen legítimamente, por lo que podrá disponer libremente del retiro de los mismos en la oportunidad pertinente.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble (Local comercial), es propuesta por el ciudadano ROMULO JOSE COLMENARES, contra el ciudadano JOSE SALOMON QUINTERO, ambos suficientemente identificados en el extenso del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA con lugar el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario el demandado JOSE SALOMON QUINTERO, por lo que consecuencialmente deberá hacer entrega al demandante ROMULO JOSE COLMENARES, el inmueble consistente en un local comercial signado como No. 40 de la Torre 2 del Conjunto Residencial “El Parque”, ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de los cánones demandados.
CUARTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, en razón de no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7545.
|