REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBA Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 6831
El presente expediente contiene el juicio que por RESERVA DE DOMINIO accionaran los ciudadanos JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2.003, bajo el N° 24, Tomo 9-A Pro.; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2.008, bajo el N° 12, Tomo 244 del libro de autenticaciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2.010 (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 8 al 16. Por auto de fecha 3 de junio de 2.010 se admitió la demanda, y se acordó emplazar al demandado (folio 17).
Por diligencia de fecha 1° de julio de 2.010 la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, suministró los emolumentos necesarios para elaborar compulsa de citación (folio 18).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2.011 y con sello de diario de fecha 26 de abril de 2.011, se acordó citar por medio de carteles (folio 30).
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2.011 la parte actora consignó los carteles encomendados (folio 31).
Al folio 36 la secretaria del tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación encomendado.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.011 se nombró defensor ad litem para la parte demandada al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO (folios 38 y 39).
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.011 el alguacil informó que cito personalmente al defensor ad litem (folio 47). A los folios 48 al 50 corren insertos escritos tanto de contestación de demanda, así como de promoción de pruebas. Por auto de fecha 8 de diciembre de 2.011 se admitió dicho escrito de promoción de pruebas (folio 51).
La parte actora el 13 de diciembre de 2.011 consignó escrito de promoción de pruebas (folio 52). Por auto de esa misma fecha se admitió dicho escrito (folio 53).
Cuaderno de medidas
Al folio 1 corre inserto auto de fecha 3 de junio de 2.010, y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO TIPO: HILUX DLX D/C 4X2 2TR A/T; AÑO: 2.008, COLOR: NEGRO UNION; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3689004732; SERIAL DE MOTOR: 2TR-6500837; CAPACIDAD: 995KG; PLACA: A93 AD8S; PESO: KG.1675.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:

“…PRIMERO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL,…viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito y la cesión de ese crédito, fundamento de esta demanda. SEGUNDO: JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ANDRADE,…viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. …Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO Y RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 09 de octubre de 2.008 y de fecha cierta del 13 de enero de 2.009…, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito entre la sociedad mercantil TOYOTÁCHIRA S.A.,…en fecha 16/09/1993,…a quien le llamaremos EL VENDEDOR, y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ANDRADE, supra identificado, que este último adquirió, con VENTA A PLAZOS, con RESERVA DE DOMINIO a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO-TIPO: HILUX DLX D/C 4X2 A/T; MODELO AÑO: 2.008; COLOR: NEGRO UNION; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3689004732; SERIAL DEL MOTOR: 2TR-6500837; CAPACIDAD: 995KG; PLACA: A93AD8S. PESO KG. 1675. …Que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR,…Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del vehículo, a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión, a quien, en ese caso, se llamará EL CESIONARIO, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00). …Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa que “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, LA RESOLUCIÓN, POR INCUMPLIMIENTO, DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, A EL COMPRADOR…ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO ANDRADE,…para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la NOVENA (9ª) cuyo vencimiento ocurrió el día 09 de julio de 2.009 o, a ello sea condenado por el tribunal. Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por esas ocho (8) cuotas como abono parcial del precio de la venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. 110.000,000 y ha abonado sólo SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6.080,67), queden a beneficio de LA DEMANDANTE CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho EL DEMANDADO, y de los deterioros causados por dicho uso,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

“…Niego rechazo y contradigo la existencia de un contrato de compra venta con reserva de dominio supuestamente suscrita por la demandante y mi representado sobre un inmueble consistente en un vehículo plenamente descrito en autos. Niego rechazo y contradigo que el vehículo quedara bajo la guardia y custodia del comprador, es decir, mi defendido.
Niego rechazo y contradigo que el vendedor se haya reservado expresamente el dominio del vehículo.
Niego rechazo y contradigo que mi defendido se haya comprometido a pagar mensualmente alguna (sic).
Niego rechazo y contradigo que mi defendido se haya comprometido o convenido el pago de algún interés convencional...que mi defendido se haya comprometido a cancelar pagos en la oficina del vendedor o cesionario.
Niego rechazo o contradigo que el único comprobante valido como constancia de pago seria el emitido por el vendedor o cesionario. …que la parte demandada haya asumido obligación alguna con respecto al cuidado o mantenimiento del vehículo en cuestión. …que el comprador haya cedido su crédito al actual demandante BANCO Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL. ...que mi defendido deba actualmente la cantidad de (80.319,33) Bolívares por concepto de capital. Niego rechazo y contradigo que el demandado debe la cantidad de (17.994,09) por concepto de intereses convencionales. Niego rechazo y contradigo que mi defendido deba la cantidad de (578,65) Bolívares por concepto de intereses moratorios. Niego rechazo y contradigo todas y cada una de las solicitudes hechas por la parte demandada en el petitorio del libelo de demanda. Niego rechazo y contradigo la solicitud de medida preventiva. Niego rechazo y contradigo la estimación del valor de la demanda en la cantidad de… (Bs. 98.892,07) por ser exagerada. …”.

Delimitación de la Controversia
Conforme a los alegatos del demandante, así como la defensa esgrimida por la demandada, para quien juzga la demanda queda delimitada a una pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentado según la actora, en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por el defensor de la accionada.
En este estado de cosas, es pertinente indicar que conforme al denominado por la doctrina, principio de la carga de la prueba, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como pendientes.
Por lo expuesto, se hace necesario verificar las pruebas que las partes aportaron a la litis a objeto de la demostración de sus alegaciones o defensas:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL
La parte demandante trajo a los autos:
-Con el libelo.
1.- Copia simple del documento poder otorgado por el demandante a los apoderados actores, autenticado ante la Oficina Notarial Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas 22 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 12, Tomo 244 del Libro de Autenticación. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 9 de octubre de 2.008 y de fecha cierta por su presentación y archivo por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha, 13 de enero de 2.009 bajo el número xxxxxx. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Planilla emanada del banco Provincial BBVA identificado con el número de préstamo 0108-0129-00-9600031596, donde se lee capital otorgado Bs. 86.400,00, plazo a 60 meses.
4.- Certificado de origen N° BC-028612, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO ANDRADE, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO-TIPO: HILUX DLX D/C 4X2 A/T; AÑO: 2.008; COLOR: NEGRO UNION; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3689004732; SERIAL DEL MOTOR: 2TR-6500837; CAPACIDAD: 995KG; PLACA: A93AD8S y PESO: KG. 1675.
En la oportunidad para aportar pruebas.
1.- El mérito probatorio de cuantos medios constan en autos.
2.-Promueve los instrumentos que fueren consignados como documentos fundamentales de la demanda, tales como los marcados “B”, “C”, “D” contentivos de contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito; posición del crédito impagado y certificado de origen del vehículo signado con el N° BC-028612, emanado del Ministerio de Infraestructura en el cual se establece la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A.

La parte demandada trajo a los autos:
.- Promueve el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del escrito de contestación a la presente demanda.
En la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo descrito en autos, así como quedó demostrada la cesión del crédito a la entidad bancaria demandante; por lo que corresponde ahora verificar sí se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las que se colige, que en la presente causa fue ejercida un acción de resolución de un contrato con reserva de dominio tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que indica:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

• Sí el precio de la venta con reserva de dominio se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podrá solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
• En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.

Del anterior contenido normativo se tiene que, en el primer caso el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una norma de Orden Público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre y cuando las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Todo lo expuesto, anteriormente genera ineludiblemente en este operador de justicia la convicción que del contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse que no habiendo demostrado la accionada a través de su defensor Judicial circunstancias que alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para este operador de justicia tener que declarar parcialmente con lugar la pretensión del demandante de declarar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Por otra parte, y en relación con el pedimento formulado por la parte actora en el escribo libelar, las cantidades pagadas por las ocho (8) cuotas quedan a beneficio del demandante como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ANDRADE, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 13 de enero de 2.009.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.119, devolver y hacer entrega a la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO-TIPO: HILUX DLX D/C 4X2 A/T; AÑO: 2.008; COLOR: NEGRO UNION; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3689004732; SERIAL DEL MOTOR: 2TR-6500837; CAPACIDAD: 995KG; PLACA: A93AD8S y PESO: KG. 1675.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora con respecto a que la suma de dinero pagada por el demandado JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ANDRADE, queden en beneficio de la demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, esto es, SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.080,67) por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del vehículo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 6831, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,


JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO


La Secretaria,


ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 6831, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el N° . Igualmente se hizo entrega de las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal.

La Secretaria,


JJMC/APE/zulimar h.m.
Exp. 6831