REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MEJIA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.693.089.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISACC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RUGELES BECERRA y LISBETH ANGARITA DE RUGELES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.030.122 y V-5.686.340 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS: Abogados HECTOR JOSE DAVILA OCQUE y MIRIAM YELITZA DAVILA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.098 y 179.648 en su orden; según poder apud-acta de fecha 07/02/2012 (f. 102).
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
EXPEDIENTE: 7190.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la misma se encuentra referida a una pretensión de desalojo sobre un local comercial.
Como fundamento de su demanda, la representación actoral señala que suscribió con los co demandados un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 12 de septiembre de 2.01, Nro. 76, Tomo 102, referido a contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con el Nro. H-50-10, situado en la carrera 8, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira; constante de sala, dos baños, tres cuartos y servicios para destinarse a actividades de comercio.
Expresa que inicialmente el contrato se celebró a tiempo determinado, con una duración de un año, contado desde el 01 de octubre de 2.000, al día 01 de octubre de 2.011, prorrogable solamente por dos periodos de seis meses cada uno. Ello condicionado al ajuste del canon arrendaticio y a que no existiera manifestación de voluntad de no prorrogarlo.
Señala que producida la prorroga convencional y el ajuste del canon arrendaticio, operó la prorroga legal, la cual se extinguió el primero de octubre de 2.002, siendo que a partir de esa fecha, los co demandados continuaron ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, por lo que operó la tácita reconducción.
Igualmente arguye que es el caso de que pactado un canon de arrendamiento inicial de Bs. 140,oo, el último canon acordado fue de de Bs. 750,oo; y que a partir del 30 de septiembre de 2.002
Expresa que ocurre que los co demandados no han pagado los cánones arrendaticios desde el mes de febrero de 2.008 a la presente fecha, encontrándose vencidos e insolutos los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010., ascendiendo el monto de lo adeudado por cánones insolutos a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,oo); razón por la que demanda el desalojo del inmueble, el pago de la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los arrendatarios en el pago de canon arrendaticio, con la condenatoria en costas
ADMISION DE DEMANDA:
Al folio 17, consta auto de fecha 17 de enero de 2.011, por la que se da admisión a la demanda, con la orden de comparecencia para que los co demandados den contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
TRAMITE DE LA CITACION:
Al folio 18, riela diligencia de la representación actoral, de fecha 19 de enero de 2.011, por la que se pone a órdenes del alguacil lo necesario para la citación de los co demandados.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 16 de febrero de 2.011, por la que el alguacil informa que no ha logrado la citación de los co demandados a pesar de buscarlos en reiteradas oportunidades en la dirección, carrera 8, entre calles 10 y 11, Nro. 10-50.
Al folio 45, la representación actoral solicita el desglose de la compulsa a los efectos de su materialización, lo cual es acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.011.
Al folio 74, riela diligencia de fecha 15 de abril de 2.011, por la que la representación de la actora, peticiona que la citación de los co demandados se realice por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75, mediante auto de fecha 25 de abril de 2.011, se acuerda la citación de los co demandados por carteles, conforme a la previsión del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 77, diligencia de la representación de la accionada, por la que consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, donde aparece publicación de los carteles de citación.
Riela al folio 82, diligencia de fecha 19 de julio de 2.011, por la que la secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación a los co demandados.
Al folio 82, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.011, la representante actoral solicita se nombre defensor Ad-Litem a los demandados de autos.
Al folio 83, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, el Tribunal procede a designar como defensor Ad-Litem al abogado Daniel Enrique Casique Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.
Al folio 85, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.011, el alguacil indica sobre la notificación realizada al abogado Daniel Casique Portillo, defensor designado para los co demandados.
Al folio 86, en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.011, el defensor designado manifiesta aceptar el cargo y jura prestarlo en forma cabal.
Al folio 87, riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.011, por la que la representación actoral manifiesta que pone a disposición del alguacil lo necesario para la citación.
Riela al folio 89, diligencia del alguacil de fecha 30 de noviembre de 2.011, por la que indica haber citado al abogado Daniel Casique Portillo, defensor designado para los co demandados.
CONTESTACION DE DEMANDA:
El defensor designado, procede en fecha 05 de diciembre de 2.012, a dar contestación a la demanda, invocando a favor de sus representados, que no ha sido posible establecer contacto personal con los co demandados, a los efectos de conseguir elementos y hechos para la mejor defensa judicial.
Señala que niega y rechaza de manera categórica, tanto en los hechos como en el derecho inferido, lo señalado en el libelo de demanda.
Niega y rechaza la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre el local referido en la demanda; niega y rechaza que en el contrato se pactaran prórrogas convencionales y que haya operado la tácita reconducción.
Niega y rechaza que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que a la fecha de introducción de la demanda, los co demandados adeuden la suma de Bs. 26.250,oo,
Niega y rechaza de que sus patrocinados deban convenir en la entrega del inmueble y que deban pagar la suma de Bs. . 26.250,oo,
ACCION PROBATORIA
Ambas partes procedieron en forma tempestiva a promocionar pruebas, haciéndolo el defensor Judicial en fecha 08-12-2.011 y la demandante en fecha 12 de diciembre de 2.012 (fs. 92 al 96); ambas escritos fueron providenciados en autos de fechas 08-11-2.012 y 12 -12-2.012, respectivamente.
II
RAZONAMIENTO PARA LA DECISIÓN
ESTABLECIMIENTO DEL TEMA A DECIDIR
La representación de la accionante señala que suscribió con los co demandados un contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con el Nro. H-50-10, situado en la carrera 8, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira. Expresa que inicialmente el contrato se celebró a tiempo determinado, con una duración de un año, contado desde el 01 de octubre de 2.000 al día 01 de octubre de 2.011, con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 140,oo, siendo el último canon fijado, el de Bs. 750,oo; y que a partir del 30 de septiembre de 2.002, los co demandados continuaron ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, por lo que operó la tácita reconducción.
Señala que es el caso, los co demandados no han pagado los cánones arrendaticios desde el mes de febrero de 2.008 a la presente fecha, encontrándose vencidos e insolutos los cánones correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2.008; de enero a diciembre de 2.009 y de enero a noviembre de 2.010, ascendiendo el monto de lo adeudado por cánones insolutos a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,oo); razón por la que demanda el desalojo del inmueble, el pago de la suma anterior por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los arrendatarios en el pago de canon arrendaticio, con la correspondiente condenatoria en costas.
En defensa de sus patrocinados el Defensor Judicial de los co demandados, señala que no ha sido posible establecer contacto personal con los co demandados, a los efectos de conseguir elementos y hechos para la mejor defensa judicial.
Indica que niega y rechaza de manera categórica, tanto en los hechos como en el derecho inferido, lo señalado en el libelo de demanda; que niega y rechaza la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el local referido en la demanda; que niega y rechaza que en el contrato se pactaran prórrogas convencionales y que haya operado la tácita reconducción. Así mismo niega y rechaza que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que a la fecha de introducción de la demanda, los co demandados adeuden la suma de Bs. 26.250,oo, así como que se deba cancelar esa suma y convenir en la entrega del inmueble.
En consecuencia de lo anterior el quid del asunto queda delimitado por una pretensión de desalojo bajo la denuncia de insolvencia en el pago de cánones arrendaticios por parte de los arrendatarios, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2.000, y la negativa de lo alegado por parte del Defensor Judicial.
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil venezolano la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en lo referente a la distribución de la carga de la prueba establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso lo fundamental a probar por parte de la demandada surge a partir de la afirmación de la solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos, en consecuencia de lo anterior pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 2.010, Nro. 21, Tomo 177; esta documental se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a los Abogados actuantes en el juicio y en consecuencia la validez de sus actuaciones en el iter procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, el cual se aprecia autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2.000, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 102. Esta documental no fue impugnada de manera alguna, por lo que se valora como documento Público demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la misma, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito de autos, no como medio de prueba sino como mecanismo para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Se indica que ciertamente es de obligatoria aplicación para el Juez el principio de la comunidad de la prueba a objeto de dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual las pruebas aportadas se consideran aportadas al proceso con independencia de su promovente.
. – Mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 12 de septiembre de 2.000, bajo el Nro. 76, Tomo 102 de los libros de autenticaciones. Se ratifica el valor otorgado a esta documental, en especial en lo relativo a la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia regida por las estipulaciones plasmadas en el documento en mención.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito de autos, en especial del contenido de la contestación de demanda donde se negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de hecho y derechos producidos por la actora. Se indica que conforme a lo indicado por la jurisprudencia y doctrina patria se toma esta invocación como la solicitud de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
CONCLUSION
En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que ocupa la demandada con fundamento en el incumplimiento contractual derivado de la falta de pago de los cánones arrendaticios comprendidos de los meses de febrero a diciembre de 2.008, de enero a diciembre de 2.009 y de enero a noviembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 1.167 del Código Civil que indica:
“En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El pago del canon arrendaticio, constituye principalmente para el arrendatario una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) omissis
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Así las cosas y como se tiene que en el presente caso, la demandada no logró enervar la pretensión del demandante, sea crea convicción en éste Juzgador que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y en consecuencia, deberá expresarse en el dispositivo del fallo con lugar el desalojo del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
Igualmente y por cuanto existe criterio Jurisprudencial reiterado de que en las demandas derivadas de una relación arrendaticia es pertinente solicitar el desalojo del inmueble y subsidiariamente y a título de indemnización de daños y perjuicios el monto equivalente a los cánones dejados de percibir, quien juzga considera procedente conceder al demandado lo peticionado en cuanto a acordar el pago de la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,oo) reclamados por tal concepto, así como el pago de los cánones peticionados hasta la fecha de sentencia firme. Así se decide.

Se destaca que finalizados los lapsos procesales en la presente causa, comparecen los co demandados y asistidos de Abogado, presentan escrito donde realizan una serie de observaciones al juicio.
En primer término señalan que en relación a la observación del poder presentado, debe ser considerado inexistente por haber sido presentado en copia simple; respecto a ello se señala que la presentación de un documento público como el poder señalado en copia simple es legamente permisible, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de reposición de la causa por haberse omitido indicar que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel; se indica que ello se considera improcedente, ya que se indicó en el auto de fecha 25 de abril de 2.011 (f. 75), que la citación se realizaría conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dicha norma contiene ese supuesto, el cual efectivamente se cumplió, razón por la cual no se considera lo peticionado.
La petición de que la identificación de las partes no cumple a cabalidad con lo señalado en el artículo 340 ordinal 2º, al indicarse en el capitulo V, el nombre del demandante como LUIS ENRIQUE BECERRA con lo que se identifica erróneamente a LUIS ENRIQUE RUGELES BECERRA; se señala que en el folio uno (1), libelo de demanda, se señala correctamente el nombre del demandado en cuestión con su correspondiente cédula de identidad, en igual forma es identificado correctamente a los folios 2 y 3, aunado a que de los documentos fundamentales de la demanda se evidencia correctamente el nombre de ese co demandado, por lo que no se considera justificado que por ello deba ser declarada sin lugar la demanda.
Finalmente se desestima el alegato de que las pretensiones de desalojo y cobro de cánones arrendaticios sean incompatibles, ya que el pago de los mismos se peticionó a título de indemnización de daños y perjuicios, tal y como se establece en la jurisprudencia patria, en específico como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril del 2.003 (expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero).
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble (local comercial) es incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIA CARRILLO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUGELES BECERRA y LISBETH ANGARITA DE RUGELES.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co demandados LUIS ENRIQUE RUGELES BECERRA y LISBETH ANGARITA DE RUGELES al desalojo del inmueble que ocupan como arrendatarios, constituido el mismo por un local comercial signado con el Nro. H-50-10, situado en la carrera 8, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira; constante de sala, dos baños, tres cuartos y servicios para destinarse a actividades de comercio.
TERCERO: SE CONDENA a los co demandados LUIS ENRIQUE RUGELES BECERRA y LISBETH ANGARITA DE RUGELES al pago de la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,oo) a título de indemnización de daños y perjuicios causados por los cánones dejados de percibir y reclamados por la demandante en la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo de de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. Nº 7190.