JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de mayo de 2.012.
202° y 153°
Vista la Transacción Judicial en los términos convenidos, que en el presente expediente signado con el No.2923-12 por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue presentada ante este Tribunal de Municipio, por sus firmantes; el abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, co-apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANDRES RANGEL MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.063.152; Parte Demandante; y por el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.193.139, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES COELCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.62, Tomo 10-A de fecha 20 de julio de 2.006, Parte Demandada; asistido por los profesionales del derecho Héctor Eduardo Ochoa Hernández y Leidy Nathaly Vivas Cerón, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.81.044 y No.179.600, respectivamente; domiciliadas las partes, en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y los abogados actuantes, en la ciudad de San Antonio del Táchira; el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que componen el presente expediente, en especial de la Transacción Judicial que riela a los folios 20-vuelto y 21, de fecha 09 de mayo de 2.012; donde la Parte Actora actúa a través de su co-apoderado Judicial, y la Parte Demandada actúa asistida por abogados, ya todos supra identificados; observa este administrador de Justicia, que los actuantes están facultados para la realización de la autocomposición, para poner fin al litigio; a razón de lo cual pueden instituirse en Jueces de su propia causa, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma.
Pues bien, de la Transacción Judicial efectuada, como mecanismo bilateral de poner fin al Juicio, se desprende que esta no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; en consecuencia este Tribunal, teniendo como base lo que establece el Artículo 253 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.2923-12
PAGP/rmmr