REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.366, soltera, actuando en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE LUIS BONILLA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.75.161, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO:MEYBER ANTONIO PARRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.100, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2918-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 18 de abril de 2.012, mediante el cual la ciudadana JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, todos ya identificados.
Por las motivaciones que expone la Accionante en su escrito libelar, y fundamentada en los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acude ante este Juzgado, para que sea fijada la Obligación de Manutención. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 07, diligencia de fecha 26 de abril de 2.012, por la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.
Al vuelto del folio 9, diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta a los folios 10-11, Acta de fecha 02 de mayo de 2.012, contentiva de la audiencia de conciliación, donde no se llegó a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.
Escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el identificado Accionado, en fecha 08 de mayo de 2.012.
De fecha 08 de mayo de 2.012, escrito de promoción de pruebas, presentado por la identificada Parte Actora.
Autos de fecha 10 de mayo de 2.012, que rielan a los folios 18-19, por los que son admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandada y por la Parte Demandante, respectivamente.
No hubo contestación a la solicitud.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe cubrir el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA; lo que estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citado el ciudadano el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA; y si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad de Ley, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; no se llegó a acuerdo alguno, pues el identificado Accionado, el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, ofreció por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; lo que no fue aceptado por la Parte Accionante, ciudadana JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, quien al inicio ratificó el contenido de la solicitud. Continuó la causa su curso de Ley.
No hubo contestación a la solicitud, y dentro del lapso establecido en el Artículo 517 de la referida Ley especial, ambas partes promovieron y evacuaron medios probatorios, los que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Actora.
En escrito de fecha 08 de mayo de 2.012, la ciudadana JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, presenta la Relación de los Gastos de su representado hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) donde señala que el niño necesita cuatro (04) potes de leche S26 mayorcito, cada uno por un valor de Cien Bolívares (Bs.100,oo) así como dos (02) paquetes de pañales de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,oo) cada uno. En ese mismo escrito, solicita que la Obligación de Manutención, sea descontada de la nómina del obligado alimentario; y que debido a que el identificado Accionado tiene obligaciones con dos (02) hijos más, es por lo que reduce la cuota por concepto de Obligación de Manutención, a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo)
Se trata de un documento privado, producido por la misma parte promovente contentivo de su propia manifestación, sin soporte escrito; por lo que la promovida se tiene solo como un indicio de los gastos que por concepto de leche y de pañales, amerita el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.234 de fecha 18 de febrero de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.994, de fecha 09 de diciembre de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad de Ley por la Parte contraria, se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar que el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, ya identificado, tiene dos hijos más, por quienes también debe velar en su manutención. Así se decide.
Original de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 03 de mayo de 2.012, suscrita por la ciudadana María Antonieta Durán, como Director de la Sociedad Mercantil SUCESORES BOMBA LA ESPERANZA C.A, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira; a nombre de MEYBER ANTONIO PARRA ROA.
Se trata de un documento privado, expedido por tercera persona a la causa que nos ocupa, y que al no haber sido ratificada mediante la testimonial, contraviene lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo se le tiene como indicio, de que el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, devenga actualmente, un salario de 58,99 Bolívares por día, aproximadamente Un Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs.1.770,oo) mensuales. Así se decide.
Original de Relación de Gastos de la familia Parra Gómez. Escrito del cual no se presenta soporte alguno; por lo que este operador de Justicia, lo valora solo como indicio, de los gastos familiares que cubre el identificado demandado en actas. Así se declara.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, de los ciudadanos JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ y MEYBER ANTONIO PARRA ROA, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del identificado niño, con relación a la Obligación de Manutención, no se necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal.
Pues bien, demostrados los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que dispone el Artículo 369 primer aparte de la LOPNA, el cual es transcrito a continuación:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, queda demostrado también, que el identificado ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, es padre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) y de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) concebidos con la ciudadana FRANCY JAQKELINE GOMEZ SANDOVAL, por lo que tiene también la obligación inexorable, de velar por su manutención; y visto que la identificada Parte Actora, ciudadana JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, no trajo a las actas procesales, medios que arrojen pruebas fehacientes, de que el identificado obligado alimentario, cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad mensual y las Cuotas Extraordinarias por ella estimadas; este Tribunal de Municipio, procede a Fijar la Obligación de Manutención, en la causa que nos ocupa, tomando también en cuenta, que a partir del Primero de mayo del presente año, por disposición del Ejecutivo Nacional, fue Aumentado el Salario Mínimo en un 15% quedando en consecuencia, en la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.780,44) por lo que Fija la cuota mensual, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) lo que representa el 14 % de un salario mínimo mensual; y visto que el beneficiario alimentario es un niño de un (01) año de edad, que por ende no está aún en edad escolar; toma como base para la Fijación de la Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad propuesta por la Parte Accionada, en el Acta de Conciliación, de fecha 02 de mayo de 2.012, vale decir, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad. Los gastos por medicina y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad, cuando su hijo lo requiera. La Obligación de Manutención, será ajustada anualmente, en forma automática y proporcional de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JENNY VERONICA MONASTERIOS GOMEZ, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano MEYBER ANTONIO PARRA ROA, debe depositar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y adicionalmente, una Cuota Extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2918-12
PAGP/rmmr