REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.701, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.469.908, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LISBETH PALLOTINNI ARBELAEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.385, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE:2925-12
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 27 de abril de 2.012, por el cual la ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Ruiz Gómez, demanda por Desalojo, a la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, todos ya arriba identificados.
Expone la Parte Actora, que es la propietaria de un bien inmueble ubicado en la esquina de la carrera 12 con calle 3, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y que desde el mes de mayo de 2.005, ha mantenido una relación de arrendamiento, en su condición de Arrendadora, con la ya identificada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, como Arrendataria de un (01) local comercial, signado con el No.12-26, ubicado en la esquina de la calle 3, entre carreras 12 y 13, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, con base a Contrato de Arrendamiento Verbal; siendo fijado el último canon mensual, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); donde la identificada Inquilina, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.010; enero a diciembre de 2.011; así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.012; que tampoco consta que haya pagado los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, al 15 de febrero de 2.010, correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Fundamenta su pretensión, en lo previsto en los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expone su petitorio y estima la demanda, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) equivalente a 1.666,66 Unidades Tributarias. Asimismo, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda; lo que fue Declarado Improcedente por este Juzgado, mediante auto motivado de fecha 04 de mayo de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2.012, mediante la cual consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.
A los folios 12 al 15, escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 04 de mayo de 2.012, por la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, asistida por la profesional del derecho Lisbeht Pallotinni Arbelaez; donde Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, opone defensas y excepciones al respecto. Anexó documentos escritos.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Accionada, en fecha 18 de mayo de 2.012. Anexó documentos escritos, en 40 folios útiles. Mediante auto de igual data, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Inserto a los folios 74-75, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Demandante ya identificada, en fecha 18 de mayo de 2.012. Anexó documentos escritos, en 40 folios útiles. Mediante auto de igual calenda, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, la identificada ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, asistida por la abogada Lisbeth Pallotinni Arbelaez, opone con base a lo que establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Interés Sustancial de la Parte Actora, para intentar el Desalojo, y en consecuencia se declare la Inadmisibilidad de la Demanda. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El autor patrio Yuri Naranjo, en su obra, “El Nuevo Procedimiento Ordinario” ediciones Librería Destino, Caracas 2.008. pag.136-137, expone en cuanto a la Falta de Interés:
“…la falta de interés, debe considerarse sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…”
Pues bien, el Artículo 16 del Código Adjetivo civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La identificada Parte Demandada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, asistida por abogada; en su escrito de Contestación a la Demanda en forma tempestiva, opone como ya se indicó, la Falta de Interés Sustancial de la Parte Actora, para intentar el Desalojo; sin embargo, aún cuando fundamenta su defensa perentoria en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no da a conocer las motivaciones específicas de esto; el porqué de tal consideración, limitándose a hacerlo solo de manera generalizada.
Quien Juzga, considera pertinente, el traer a comento lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no, entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva" (cursivas y negrillas del Tribunal)
Resulta bien claro, que El Interés es aquel que posee el Demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el Accionado en actas, para sostener el Proceso y no perderlo.
Como corolario de lo anterior, visto que la Parte Demandada, reconoce la relación arrendaticia, que sobre el descrito inmueble objeto de la demanda, mantiene con la identificada Parte Actora Demandante; no hay lugar a dudas, que esta última si tiene Interés para intentar el Juicio, buscando una sentencia que le sea favorable; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, el Declarar Sin Lugar la Defensa de Fondo opuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal que establece el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, asistida por el abogado Jesús María Ruiz Gómez, se refiere al Desalojo, de un local para uso comercial, marcado con el No.12-26, ubicado en la esquina de la calle 3, entre carreras 12 y 13, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira; que señala diera en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, desde el mes de mayo de 2.005, a la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO. Alega la Parte Actora, que la identificada Arrendataria, se encuentra en estado de insolvencia, pues adeuda los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.010; enero a diciembre de 2.011; así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.012; que tampoco consta que haya pagado los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, al 15 de febrero de 2.010, correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; su petitorio lo constituye: que la Arrendataria Demandada, pague la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.98.000,oo) correspondientes a los meses de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así también, los meses de enero, febrero y marzo de 2.012; Entregar el Inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas, no vinculadas con el contrato de arrendamiento verbal; Pagar las Costas y los Costos del Proceso. Solicitó con base a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la Demanda; como ya se indicó supra, mediante auto motivado de fecha 04 de mayo de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas, fue declarada Improcedente tal solicitud de decreto de medida cautelar.
Debidamente citada la Parte Demandada, ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, de conformidad con lo que dispone el Artículo 218 del Código Adjetivo Civil, dio dentro del término de Ley, Contestación a la Demanda, asistida por la abogada Lisbeth Pallotinni Arbelaez; Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por la ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO. Expone la Accionada “…que no he dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre de 2.009, y los meses correspondientes a los años 2.010, 2.011 y lo que va de 2.012…” (negrillas y subrayado de la parte). Que a partir del mes de diciembre de 2.009, los cánones de arrendamiento, fueron consignados ante este Tribunal, y depositados en el Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, Cuenta de Ahorro No.0007-0055-07-0060300540, a nombre de ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, ya identificada, ante su negativa de recibir el canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2.009 y enero de 2.010; todo en conformidad, con lo que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niega adeudar la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.98.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento; y que por las defensas y excepciones opuestas, solicita al Tribunal, que declare la Falta de Interés sustancial de la parte Actora para intentar el Desalojo y en consecuencia se declare la Inadmisibilidad de la Demanda; se Declare Sin Lugar la Acción intentada, y se condene en costos y costas a la Demandante, incluidos honorarios de abogado; se realice la devolución o en su defecto, el pago de los meses siguientes, el excedente de dinero depositado en la cuenta de la Parte Actora; que se siga el proceso ordinario y no el especial; y por último, que no sea acordada la medida cautelar solicitada.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, enseña:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Trabada la litis, se abre la causa a pruebas, conforme lo enseña el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes promovieron pruebas en forma temporánea; las que son valoradas a continuación, sobre la base de lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar: fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.024.701, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.4, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 01 de julio de 1.998.
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, que al no haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo que sigue:
Valor y mérito probatorio de la Consignación de Cánones de Arrendamiento, que ante este Juzgado, cursa signada con el No.393, la que anexa en 40 folios útiles, en fotocopias certificadas.
Quien Juzga, valora las indicadas documentales escritas, que en su original cursan ante este Tribunal de Municipio; sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 de la Ley adjetiva civil, demostrándose del indicado Escrito de Consignación de Cánones de Arrendamiento, Planillas de Depósito Bancario, así como de la Hoja de Control de Consignaciones Cuenta de Ahorro, que en fecha 22 de febrero de 2.010, la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO en su condición de Arrendataria, consignó ante este Tribunal, en beneficio de la Arrendadora- Propietaria del especificado bien inmueble, local comercial, la Cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.13.440,oo) correspondiente al Pago del Canon de Arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de los meses de diciembre de 2.009, enero y febrero de 2.010; y ha continuado efectuando dichas consignaciones, hasta el mes de abril de 2.012. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda: fotocopia simple de las planillas de depósito bancario ante la entidad financiera Banfoandes, Cuenta de Ahorros No.0007-0055070060300540, a nombre de SANABRIA FIGUEREDO ROSMERY; correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2.010; así como a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; del mismo modo, planillas de depósito bancario ante la misma entidad, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011; y los correspondientes enero, febrero, marzo y abril de 2.012. Documentos escritos que este Juzgador valora, tomando como base, lo establecido en el Artículo 510 del Código adjetivo civil, teniéndose como indicio de los depósitos de la cantidad correspondiente por concepto de canon de arrendamiento, efectuados por la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, a favor, de la identificada Arrendadora- Demandante. Así se declara.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo que sigue:
El mérito favorable de los autos. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este sentenciador, el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al Mérito Favorable de los Autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Fotocopia certificada del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento No.393, donde consta cada uno de los depósitos efectuados por cánones, a partir del mes de diciembre de 2.009, en específico, desde la fecha 22 de febrero de 2.010, hasta el canon del mes de abril de 2.012; en la Cuenta de Ahorros No.0007-0055-07-0060300540 del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, a nombre de ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO.
Constata quien Juzga, que las indicadas fotocopias certificadas del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, ya fueron también promovidas, por la Parte Actora Demandante, y que ya están valoradas supra.
Así las cosas, alegando la Parte Demandante en su escrito libelar, ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Ruiz Gómez; que la identificada Parte Demandada, ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, no ha pagado el canon de arrendamiento que en su condición de Arrendataria, corresponde sobre el inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, signado con el No.12-26, ubicado en la esquina de la calle 3, entre carreras 12 y 13, del barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, a los años 2010, 2011 y enero, febrero y marzo de 2.012; y en específico, tal como consta al folio 2, que la inquilina no ha pagado los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010, al día 15 de febrero de 2.010, por lo que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; alegatos que fueron contradichos por la identificada Parte Accionada, en su escrito de Contestación a la Demanda, quien se excepciona, manifestando que no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondientes al mes de diciembre de 2.009 y los meses de los años 2.010, 2.011 y lo que va del año 2.012.
El Artículo 506. Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Adminiculando este sentenciador, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, verifica que la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, como Inquilina del ya especificado bien inmueble -local para uso comercial objeto de la demanda, sobre el cual ya no resulta controvertido, que existe una Relación Arrendaticia mediante Contrato de Arrendamiento Verbal, a Tiempo Indeterminado, desde el mes de mayo de 2.005 hasta la actualidad, con la ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, como la Arrendadora; con un canon de arrendamiento mensual, fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), corresponde en consecuencia a la Parte Demandada, la carga de la prueba de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados; entendido el pago en doctrina, como: “…se considera al pago como el cumplimiento de una obligación estrictamente de carácter pecuniario y desde el punto de vista legal y técnico se entendería que el pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, no importando la clase de obligación que sea. El pago como cumplimiento tiene como efecto inmediato la extinción de la obligación, y a criterio de la mayoría de los tratadistas, constituye el modo más normal para que la obligación se extinga, constituyendo el modo más satisfactorio para el acreedor por ser el que más se acomoda a sus necesidades.” (Diego Espín Canovas. Manual de Derecho Civil Español, página 149).
De manera tal, este Juzgado de Municipio, reitera que le corresponde a la identificada Accionada en actas, el demostrar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses consecutivos de diciembre de 2.009 y enero de 2.010: ya que de no cumplir con dicha carga, su conducta se enmarca en la causal de Desalojo establecida en el Artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 51 ibidem, establece lo que sigue:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De la valoración, del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, el cual constituye un documento público, conforme lo reitera Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2.006, No. 1.082, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”. (negrillas de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es imprescindible traer a comento, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2.009, en el expediente No.07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, fijándose criterio vinculante para todos los Tribunales civiles, en cuanto a la consignación válida de los cánones de arrendamiento; donde, al ser la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, tenemos:
“…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…” (negrillas y cursivas de este Tribunal de Municipio)
Es así, que de la valoración del expediente de consignaciones No.393, queda demostrado con meridiana claridad, que el Canon de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondiente al mes de diciembre de 2.009, que venció el 31 de diciembre del mismo año, no fue consignado ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de la mensualidad; lo que correspondía, hasta el 15 de enero de 2.010.
Con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.010, el cual venció el 31 de enero del mismo año, debió ser consignado, hasta el 15 de febrero del mismo año, lo que no sucedió; pues el canon de arrendamiento por cada uno de los indicados meses, fue consignado ante este Despacho Judicial, por la identificada Demandada en actas, en fecha 22 de febrero de 2.010; quedando claramente probado, que dicha consignación se efectuó fuera del lapso legal correspondiente; por lo que aun, cuando está a disposición de la Parte Actora Demandante, tal como fue notificada en su oportunidad, los cánones de arrendamiento consignados a su favor; sin embargo, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el Declarar la Insolvencia de la identificada Parte Demandada, ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas; vale decir, las correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2.010; por lo que se cumplen en forma concurrente, los supuestos exigidos por el Legislador patrio, en el Artículo 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del Desalojo. Así se decide.
La Parte Accionante, ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Ruiz Gómez, alegó la insolvencia de la Arrendataria Demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2.010, 2.011 y a los meses de enero, febrero y marzo de 2.012; sin expresar y menos aún especificar, el motivo de la insolvencia alegada, por lo que este Juzgador, no puede sacar elementos de convicción, fuera de lo alegado por las partes; sin embargo, de la valoración misma de las pruebas aportadas, se tiene que los cánones reclamados, están a la disposición de la Arrendadora, Parte Demandante. Así se declara.
Con relación a lo expuesto por la Arrendataria ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, en su escrito de Contestación a la Demanda, asistida por la profesional del derecho Lisbeth Pallotinni Arbelaez; en relación a que se realice la devolución o en su defecto el pago de los meses siguientes, el excedente del dinero depositado en la cuenta de la actora, y se siga el procedimiento ordinario y no el especial; resulta improcedente por ser contrario a derecho lo peticionado, sobre la base de las motivaciones anteriores; por lo que resulta inoficioso, entrar a efectuar un análisis detallado al respecto. Así se declara.
En este orden de ideas, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, de derecho, doctrinarias y Jurisprudenciales ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, en contra de la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por la ciudadana ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, asistida por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez; en contra de la ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, asistida por la profesional del derecho, Lisbeth Pallotinni Arbelaez. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, entregar a la Parte Demandante, ROSMERY SANABRIA DE CABALLERO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.12-26, ubicado en la esquina de la calle 3, entre carreras 12 y 13, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2595-12
PAGP/rmmr
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