REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201 Y 152°

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la Identidad N° V.-20.717.426, estudiante, domiciliada en El Barrio Santa Rosa, casa S/N, La Grita Estado Táchira del Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.018.456, domiciliado en La Quinta, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira Civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1705-2012
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 25 de Abril de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La parte actora ciudadana: ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la Identidad N° V.-20.717.426, estudiante, domiciliada en El Barrio Santa Rosa, casa S/N, La Grita Estado Táchira del Estado Táchira y civilmente hábil, expone: “… Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.018.456, domiciliado en La Quinta, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira Civilmente hábil, por Cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hijo: DANIEL ALEJANDRO MENDEZ MUÑOZ, de 3 años de edad, ya que adeuda trece (13) meses de obligación de manutención a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), correspondiente a los meses de: Abril 2011 a Abril 2012, mas una cuota extra de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) del mes de Agosto de 2011, dicha cantidad quedó establecida según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-01-2011. Así mismo solicitó que sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES…”
Citado legalmente el demandado ciudadano: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, en fecha 10-05-2012, el mismo compareció al acto conciliatorio en fecha 15-05-2012 y expuso lo siguiente: “…Yo ofrezco Bs. 325,00 mensuales por ocho meses para completar la deuda de Bs. 2.600,00 y así quedar solvente en cuanto a lo que debo y con respecto al Aumento en estos momentos no lo puedo hacer, pero en el mes de enero haré un Aumento en la cantidad de Bs. 400,00 de la obligación de manutención….” La ciudadana, ANDREINA MUÑOZ, manifestó su conformidad con el pago de la deuda y su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hijo con respecto al Aumento de la obligación de manutención.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, con su hijo plenamente identificado en autos, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 2.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes consigno prueba alguna.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y aumento de la misma, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño en mención, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hijo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó: “…Yo ofrezco Bs. 325,00 mensuales por ocho meses para completar la deuda de Bs. 2.600, 00 y así quedar solvente…” A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, como la parte demandada reconoció el incumplimiento de la Obligación de Manutención, ofreciendo el pago mensual de Bs. 325,00 por ocho meses para cumplir la deuda; y la solicitante tal ofrecimiento debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas en los términos acordados. Así se deja Establecido
En cuanto a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), el demandado de autos en el acto conciliatorio de fecha 15-05-2012, manifestó: “…en el mes de enero haré un Aumento en la cantidad de Bs. 400,00 de la obligación de manutención….”; Ahora bien, visto lo expuesto en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención por el demandado ciudadano: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño mencionado, por su corta edad, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales; y una cuata extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes tal cual como quedó establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE CUMPLIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la Identidad N° V.-20.717.426, estudiante, domiciliada en El Barrio Santa Rosa, casa S/N, La Grita Estado Táchira del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.018.456, domiciliado en La Quinta, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira Civilmente hábil, en la que se acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Condena al pago de las Obligaciones de manutención que tiene atrasadas el ciudadano: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, ya identificado, en los términos acordados en consecuencia, el obligado deberá cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), correspondiente a los meses de: Abril 2011 a Abril 2012, mas una cuota extra de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) del mes de Agosto de 2011, mediante depósitos mensuales y consecutivos por ocho (8) meses de Bs. 325,00 cada uno.
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales; y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina se fija en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es. OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo).----------------------------------------------
TERCERO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada por ante este Juzgado en el Banco Bicentenario de esta Ciudad.------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las Tres (0300) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. N° 1705-2012
EEOJ/dalia