REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.617, de este domicilio y hábil,

ABOGADO ASISTENTE: AYDEEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.334, domiciliado en Santa Ana, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


EXPEDIENTE: 1648-2012

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 29 de Febrero de 2012 (flio 01 y 02), el ciudadano: JESUS ARMANDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.617, de este domicilio y hábil, asistido, por la Abogado: AYDEEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil, presento escrito mediante el cual, solicitó la comparecencia del ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.334, domiciliado en Santa Ana, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, a objeto de Reconozca en su contenido el documento privado de venta de un vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: antes CHASIS ahora PLATAFORMA/BARANDA/TUBO, MARCA: IVECO, COLOR: BLANCO, MODELO: 170E22, AÑO: 2007, SERIAL MOTOR: C14500348332, SERIAL CARROCERÍA: 8XVA1RFS77V401128, PLACA:60WDBB, USO: CARGA, cuyo precio fur por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), compra esta que le hizo al ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, antes identificado, quien es propietario del mismo de acuerdo al Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco anotado bajo el N° 42, Tomo 58 de fecha 15 de Octubre de 2010 y le corresponde el Certificado de Registro N° 26210090/8XVA1RFS77V401128-1-1 de fecha 28 de Junio de 2007.
En fecha, ,289-02-2012 (flio.11), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° 1648-2012 y se ordeno la citación del ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.334, domiciliado en Santa Ana, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de Vendedor, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días siguientes de Despacho, luego de citado el demandado a cualquier de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, más un día que se le concedió como termino de distancia, y que conste en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06-03-2012 (foli.13) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practico la citación al ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS.

II
PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien decide bajo el mandato constitucional de administrar justicia, en atención al deber jurisdiccional, entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 y 444 y ss del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 y ss del Código Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La presente causa se cierne al reconocimiento del Documento de fecha 26 de Junio de 2011, cursante en autos al folio 03, donde el ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, da en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano: JESUS ARMANDO MÉNDEZ, un vehículo descrito anteriormente, el precio de esta venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), los cuales declaró haber recibido a total satisfacción, razón por la cual le trasmitieron la propiedad y posesión, estando libre de gravamen, con todos los derechos respectivos obligándose al saneamiento de Ley; con lo que adquiere el carácter de instrumento privado, siéndole aplicable las disposiciones contenidas en los artículo 1.355, 1.356 y 1.363 y ss del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESION FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. ------------------------------------------------------------------
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el documento cuyo reconocimiento se pide, constituye uno de los instrumentos privados sujetos a las normativas previstas en los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Instrumento Privado Reconocido, al no ser tachado, impugnado, ni desconocido.
El artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
De tal manera, que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Privado cuyo reconocimiento por la presente se pide y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción. ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Reconocimiento de Documento, incoara el ciudadano: JESUS ARMANDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.813.617, de este domicilio y hábil, contra el Ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.334, domiciliado en Santa Ana, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara Legalmente Reconocido el Documento privado de fecha 26 de Junio de 2011. TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio.--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. Nº 1648-2012
EEOJ/dalia.-