REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION
San Juan de Colón, VEINTICUATRO de MAYO de 2012
Expediente No. C-1806-12
Motivo: Resolución de Contrato

De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y para sentenciar la Cuestión Previa opuesta, se observa que

la parte Demandada (f. 65) opuso la prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Defecto de Forma o haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto se demando la Resolución del contrato por incumplimiento, el Desalojo del galpón y el Pago de cánones; así

la parte Demandante (f. 70), expuso que “ en lo pertinente a la acumulación de acciones….. Debo reconocer el error cuando se señalo ….que era por Resolución de contrato por incumplimiento….. Cuando lo lógico y ajustado a derecho …es …demanda por Incumplimiento de contrato, Desalojo y Pago de Cánones …con el propósito de subsanar ….. que …la demanda …. se tenga …por Incumplimiento de contrato …. Desalojo y Pago de cánones….”;

que al folio 81, la parte Demandante reitero lo diligenciado al folio 70 y solicita el cumplimiento del artículo 17 y 171 ejusdem, vistos los conceptos vertidos al folio 78, confrmando lo reiterado al folio 84;
al folio 88 y 96, constan escritos de la parte Demandada; y al folio 93, consta escrito de la parte Demandante; así se exponen los siguientes

MOTIVOS de HECHO y de DERECHO para decidir,
Apreciándose que la demanda al folio 6 plantea en su Petitorio, la Resolución del Contrato en virtud de su incumplimiento, el Desalojo del inmueble, el Pago de Cánones de arrendamientos vencidos más diferencia faltante en pago en especie y los que se sigan venciendo; las costas y costos; y los recibos de servicios públicos;
que el inmueble es un galpón de materiales para carpintería, sujeto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato expreso de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;
que las partes a derecho ejercieron sus recursos legales,
que el demandante opuso en el acto de contestación, la cuestión previa señalada mencionada de acumulación prohibida (folio 67);
al folio 70, como se asentó, la parte Demandante produjo subsanación tempestiva, proponiendo (f.70) sustituir la Resolución por el Incumplimiento, más el Desalojo y el Pago de Cánones, confirmado al folio 81, 84, 93 y 94;
Así, y visto el contenido de la DEMANDA, se desprende, que efectivamente se pretende la Resolución por Incumplimiento, el Desalojo y el Pago de Cánones;
Que de la CONTESTACION se desprende, la denuncia de infracción del artículo 346 numeral 6 (defecto de forma o acumulación prohibida en el artículo 78) ejusdem;
Que la controversia proviene del arrendamiento de un galpón en el año 2005, primero privado, autenticado después, con aumento del canon en Enero 2009, trasformado en contrato indeterminado según el artículo 1600 y 1614 del Código Civil (CC), resultando aplicable el Desalojo por falta de pago, según el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto se hace impertinente plantear la Resolución (artículo 1167 del Código Civil) que persigue la extinción del contrato, y aquél persigue la entrega del inmueble;
Y que si bien, ambas acciones tienen efectos extintivos, los Pagos, requieren para su procedencia, de los efectos constitutivos que emanan de la existencia y validez del contrato, lo cual produce incompatibilidad al ser contrarias entre sí;
El artículo 78 ejsudem plantea la compatibilidad del Desalojo con el Pago de cánones, siempre y cuando se hayan demandado subsidiariamente, lo cual no ocurrió en este caso;

En consecuencia, los fines (extintivos y.o constitutivos) de las acciones acumuladas son contrarios entre sí y se excluyen mutuamente, por tanto se cumple el presupuesto fáctico de la prohibición establecida en el artículo 346, numeral 6 ejusdem, y así se declara;
Finalmente, sustituir la acción de Resolución por su causa, que es el Incumplimiento, infringiría el artículo 1167 del Código Civil, lo cual es improcedente conforme a la ley, y así se establece;
Por ello, siendo pertinente el Desalojo por falta de pago, es inacumulable tanto la Resolución contractual, como los Pagos demandados,
Lo que hace procedente declarar Con Lugar la Cuestión Previa del artículo 346 numeral 6 del CPC, por acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem;
Respecto a la infracción del artículo 17 y 171 del CPC, denunciada por el Demandante, el Tribunal la declara Con Lugar y ordena testar las expresiones vertidas al folio 78 de autos, como si no se hubiesen notado antes, apercibiéndolo de abstenerse en lo sucesivo de repetir la falta, so pena de imposición de la sanción legal establecida, y así se decide;
En consecuencia, acumuladas contra lege, pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, a tenor del artículo 354 ejusdem (CPC), el presente proceso debe extinguirse, produciéndose el efecto previsto en el artículo 271 ejusdem (CPC), y así se decide;

Por ello, se dicta la presente SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por la Parte DEMANDADA, prevista en el artículo 346, numeral 6 “in fine” del Código de Procedimiento Civil, o Acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, contra la Parte DEMANDANTE;
SEGUNDO: Extinguir el presente proceso conforme al artículo 354, procediendo el efecto previsto en el artículo 271 y 357 ejusdem;
TERCERO: Testar los conceptos vertidos al folio 78 por el Demandado, apercibiéndolo de su abstención en lo sucesivo, so pena de la sanción legal;
CUARTO: No hay pronunciamiento por costas, según el artículo 274 ejusdem;
Publíquese, agréguese y copiese, hoy VEINTICUATRO de MAYO de 2012, a 9 am; CUMPLASE, Dios y Federación,



JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA



Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Exp. 1806-11
Cab. Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tele Fax 0277 2913487
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, del Constitucionalismo y de la República