REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
Años 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACION
SAN JUAN de COLON, hoy VEINTICUATRO de MAYO de DOS MIL DOCE
Expediente Nº P-1663-11
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención
Parte Solicitante: ROSALBA CONTRERAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9344990, domiciliada en Las Cruces, sector La Escuela de esta ciudad y Municipio, en su condición de Madre de ERIK y GABRIEL BRACHO CONTRERAS, de 11 y 10 años en su orden;
Parte Obligado: RHAZIS JOHAN BRACHO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14626007, con domicilio en el Km. 4, calle principal, diagonal al Liceo, Aldea El Carmen, San Félix, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su condición de Padre de ERIK y GABRIEL BRACHO CONTRERAS, de 11 y 10 años en su orden;
Narrativa,
Consta que el inicio de este procedimiento fue el 20-09-11, por el cual la Solicitante o Parte Actora, plantea la FIJACION de la Obligación mensual, estimándola en Bs. 600,oo, así como la retención de prestaciones sociales por su retiro de la empresa habida cuenta que las pensiones atrasadas son por Bs. 10.000,oo, que el Padre trabaja en el Gutiérrez Grupo C (vigilancia privada), calle 15 entre carreras 20 y 21, Barrio Obrero, San Cristóbal, quien actualmente lo tiene destacado en el Banco Bicentenario de La Fría, y que jura la urgencia por razones de salud de uno de los hijos;
Acompaña copias de cedulas, actas de nacimiento, informe médico y constancias de estudio;
Admitida el 20-09-2011, se ordeno citación y notificación al Ministerio;
Citado legalmente (f.26 y 27), en fecha 07 de mayo se procedió a levantar el acto conciliatorio y.o de contestación de la demanda (f. 28), con la inasistencia de la Solicitante, afirmando el Obligado que “…nada ofrece por que no tiene empleo fijo, .. plantea un proceso para impugnar las actas de nacimiento por cuanto no son sus hijos (f. 28) y que la demanda sea contra los verdaderos padres de los hijos,,,”,
y estando en tiempo de sentencia, el Tribunal examina los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención (alimento, vestido, habitación, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo de los padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal,
que es autónoma y extensible a familiares, si es menester y equiparable para todos-as, con la corresponsabilidad del Empleador;
que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar;
que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, a pagar de modo puntual y por adelantado, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
que es extensible temporalmente, en los supuestos legales permitidos;
que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente;
Que aún y cuando el Padre o presunto padre asume en principio la Obligación pero después la impugna, el Despacho aprecia que en las actas de nacimiento o instrumentos públicos insertos al folio 6 y 7, es el demandado quien presenta a la Prefectura jurisdiccional al niño Gabriel en el año 2003, y en la otra acta la Solicitante afirma que Erik es su hijo con Rhazis Bracho en el año 2003, con lo cual se prueba la filiación del padre con sus hijos, habida cuenta que dichos instrumentos no fueron tachados de falsedad, ni atacados por fraude, simulación o nulidad de algún modo legal, por tanto se les confiere pleno valor probatorio de la filiación, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con respecto a las afirmaciones sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, la normativa aplicable se halla en el Código Civil, en el Título de la Filiación, a partir del artículo 197, cuya competencia esta al cargo de los Juzgados de LOPNNA en la ciudad de San Cristóbal, incluyendo la Defensa Pública gratuita en dicha materia;
Que las partes a derecho, pudieron accesar al expediente y diligenciar libremente en él, que la falta de pruebas respecto a la impugnación de la paternidad, hacen menester, que la presente FIJACION de Obligación de Manutención, SEA DECLARADA Con Lugar al cargo del Obligado, quien deberá pagar a partir de la presente fecha, la suma de SEISCIENTOS Bolívares (Bs. 600,oo), mensuales equivalente al 29,82 % del sueldo mínimo nacional y 6,66 unidades tributarias, doble (Bs. 1.200,oo) en agosto y diciembre, por concepto de Obligación de Manutención en favor de sus mencionados Hijos, mediante depósito bancario,
Cantidad a ajustarse en base a las necesidades de los hijos y la capacidad económica del Obligado, habida cuenta del indice de precios del Banco Central de Venezuela en materia de inflación, cuyo control y disminución es co-responsabilidad de todos-as, y por cuanto no esta señalada la empresa de la cual se retiro el padre, ni esta demostrado el origen de las mensualidades atrasadas por desconocerse su monto, el Tribunal omite decisión en esos puntos, y así se establece; En consecuencia, se dicta la presente SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar Con Lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención planteada por ROSALBA CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula N° V-9344990 y de este domicilio, en su condición de Madre de ERIK y GABRIEL BRACHO CONTRERAS, de 11 y 10 años en su orden, al cargo de RHAZIS JOHAN BRACHO CHACON, titular de la cédula N° V-14626007, con domicilio en Parroquia Rivas Berti, en su condición de Padre;
SEGUNDO:
Ordenar a RHAZIS JOHAN BRACHO CHACON, titular de la cédula N° V-14626007, con domicilio en Parroquia Rivas Berti, en su condición de Padre, pagar a partir de la presente fecha, la suma de SEISCIENTOS Bolívares (Bs. 600,oo), mensuales equivalente al 29,82 % del sueldo mínimo nacional y 6,66 unidades tributarias, doble (Bs. 1.200,oo) en agosto y diciembre, por concepto de Obligación de Manutención en favor de sus mencionados Hijos, mediante depósito bancario;
TERCERO:
Ajustar cuando esta justificado en base a las necesidades de los hijos y la capacidad económica del Obligado, considerando el I.P.C del Banco Central de Venezuela;
Se obvian las notificaciones por EMITIRSE la sentencia dentro del lapso legal;
publíquese física y cibernéticamente, Agréguese Y archívese, en Colón, a los VEINTICUATRO de MAYO de 2012, a las 1159 de la mañana; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
cab. Exp. P-1663-11
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2012, año 2 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República
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