REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
jUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1808-2011
202° y 153º
PARTES:
SOLICITANTE: CONTRERAS TORO CERVELION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.906.469, domiciliado en la Población de Hernández, avenida 2 entre carreras 8 y 9, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano CONTRERAS TORO CERVELION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.906.469, domiciliado en la Población de Hernández, avenida 2 entre carreras 8 y 9, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.216.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.345, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el número 24 asentada por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. Manifiesta el solicitante que en dicha acta aparece un error material en el cual se anotó su nombre como CERBELION, siendo lo correcto CERVELION.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio No. 24 del ciudadano CERVELION CONTRERAS TORO. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante 2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 24 expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. 3) Ejemplar del Diario Universal de fecha 30 de enero de 2012, donde en su página 2-11, aparece publicado el cartel de emplazamiento. 4) Copias Fotostáticas certificadas del expediente No. 1525-2010 (rectificación de acta de nacimiento del ciudadano Cervelión Contreras Toro. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud y al escrito de promoción de pruebas se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto a su nombre. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el acta de matrimonio No. 24, asentada en la Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, así como también en el acta signada con el No. 24 asentada en los libros del Registro Civil Principal de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 24, asentada por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, correspondiente a el CIUDADANO: CERVELION CONTRERAS TORO, en el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el nombre del solicitante el cual es el siguiente: “CERVELION. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce. LA JUEZ (FDO.) ILGEIBLE DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. LA SCRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO. LA SECRETARIA, ABG. MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1808-2011, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: CONTRERAS TORO CERVELION, MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
SCAZ/megr/dlom.-
|