REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2049-2012
PARTES:
DEMANDANTE(S): JOSÉ LUIS FERNANDEZ ATENCIO
DEMANDADO(S): MARCEL ENRIQUE |CAMPOS DELGADO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 39 y 40 se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.807.124, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.853 y titular de la cedula de identidad numero V-13.020.016, en contra de los ciudadanos MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.607.325, domiciliado en Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, y de los herederos de ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.097.518, del mismo domicilio del conductor.
Del folio 60 al 63 corre agregado escrito presentado por el ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.607.325, domiciliado en Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, asistido por el abogado en ejercicio HENDER YOLVANY CHACON, CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 123.0699 y titular de la cedula de identidad numero 13.977.275, mediante el cual manifiesta al tribunal que en el auto de admisión ha dejado de llenarse las formalidades esenciales para la validez, siendo la citación una formalidad necesaria, ya que la citación de los herederos desconocidos a través de edictos deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, porque inclusive pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos en el juicio, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de citar correctamente a los herederos desconocidos del codemandado de autos en al forma como preceptúa el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera opone cuestiones previas de forma acumulativa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

El Tribunal para decidir la reposición solicitada observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La disposición anterior impone la carga de citar a los sucesores conocidos del demandado fallecido así como a los desconocidos, aún cuando no esté demostrada la existencia de éstos, todo ello con el objeto de evitar posteriores reposiciones por infracción de la disposición antes citada, pues la intención del legislador ha sido que los efectos de la cosa juzgada sólo se produzcan respecto de quienes se han hecho parte en el proceso, no siendo deseable que el dispositivo contenido en la sentencia afecte intereses de terceros, no llamados a juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos.

SEGUNDA: Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente: “...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera: En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

TERCERA: Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció:
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”

CUARTA: De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia fechada 11 de abril de 2007, en la cual sostiene lo siguiente:

“(…) De las anteriores probanzas pudiera derivarse la condición de herederos que detentan los ciudadanos Roberto Antonio Ruíz Valera, José Gregorio Ruíz Valera y Enoes Valera de Ruíz, con relación al ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Valera.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio Ruíz Valera están a derecho.
Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior se ordena: Realizar la citación del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231…”

QUINTA: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

SEXTA: En este orden de ideas el artículo 211 señala:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos al acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Por todo lo anteriormente, expuesto esta juzgadora en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y revisado como ha sido el auto de admisión se ha podido constatar que la parte actora demanda al ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, y de los herederos de ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, no indicando el nombre de ellos, siendo en el presente caso desconocidos y que en el auto de admisión no se ordenó librar edictos conforme lo prevé el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil por lo que forzosamente se debe declarar la reposición de la presente causa al estado de que en el auto de admisión de la presente demanda se ordene librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ, ya que la parte no los indica y consecuentemente declarar la nulidad del auto de fecha 07 de marzo de 2012, así como las actuaciones subsiguientes a aquél, Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda se ordene librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano JULIO PORTILLO DELGADO RAMIREZ conforme lo prevé el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todas las actas subsiguientes al auto de fecha 07 de marzo de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Se obvia la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTCUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-