REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 2.119-2.012
PARTES:
SOLICITANTE: YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.705.376, domiciliada en la invasión El Araguaney, detrás del PDVAL, en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
REQUERIDO: JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.808.846, domiciliado en la invasión El Araguaney en la primera entrada subiendo a mano derecho, en una casa rosada con chaguaramos blancos y actualmente trabaja como moto taxista en la tendida, ubicada en la vía principal frente a la panadería del señor Carlos, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: se omiten nombres
PARTE NARRATIVA
Al folio uno (1), riela ACTA DE SOLICITUD, de fecha veinticinco (25) de abril de 2.012 presentada por la ciudadana: YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, antes identificada, en contra del ciudadano: JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, antes identificado, por ante este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, junto con los recaudos respectivos, quien le da entrada y lo signa bajo el N°. 2119-2.012 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordeno citar al ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente y de que constara en autos la notificación a las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana. Mediante boleta en la cual expresara el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se notificó a la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio veinte (20) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por el requerido de autos ciudadano, JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO.
Al folio veintiuno (21) riela boleta de notificación del requerido de autos ciudadano, JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, antes identificado, debidamente firmada por el mismo en fecha 03 de mayo de 2.012.
Al folio veintidós(22) riela boleta de notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente firmada por la antes referida Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 10 de mayo de 2.012.
Al vuelto del folio veintidós (vto flo 22) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada y sellada por la Asistente Legal de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana. SOCORRO CALIXTO.
Al folio veintitrés riela Acta, para la realización del ACTO CONCILIATORIO entre las partes de fecha 11 de mayo de 2.012, donde las partes no comparecieron para la realización del mismo, por el cual este Tribunal lo declaro como ACTO DESIERTO.
Al folio veinticuatro (24), riela acta de fecha 15 de mayo de 2.012, donde expresa la comparecencia voluntaria del requerido de autos ciudadano, JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, ya identificado en autos, concediéndosele el derecho de palabra al prenombrado ciudadano quien expuso: “Ofrezco como Obligación de Manutención para mi hijo y el que viene porque la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME esta embrazada, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) semanales, es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales y en el mes de septiembre yo me comprometo a cubrir los gastos útiles escolares y uniformes y en diciembre le daré los gastos de estrenos y un juguete y solicito sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo, para depositarle la mensualidad y pido sea citada la madre de mi hijo para tratar otros asuntos y que los demás gastos sean compartidos entre los dos como medicina, ropa, calzado, y otros que genere”.
Al folio veinticinco (25) riela Auto dictado por este Juzgado donde se expresa el contenido de lo expuesto por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO en el acta de fecha 15 de mayo de 2.012, concerniente al ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano con respecto a la obligación de manutención y en el cual se ordena librar notificación a la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, ya identificada en autos Al folio veintiséis (26) riela boleta de notificación de la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME donde se le informa sobre el ofrecimiento de la obligación de manutención hecha por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO.
Al folio veintisiete (27) riela boleta de notificación de la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente firmada por la antes referida Defensoría en fecha 21 de mayo de 2.012.
Al vuelto del folio veintisiete (vto flo 27) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un (01) folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Defensora Local del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira, Abogada: EVA TRINIDAD VIVAS JIMENEZ.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, reclama del padre de su hijo ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, la obligación de Manutención, por su parte los ciudadanos JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO y YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, no se hicieron presentes al acto conciliatorio pautado para la fecha correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que este Tribunal lo declaro ACTO DESIERTO.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que la parte demandante promovió pruebas dentro del lapso legal, y en las actas procesales se evidencia que la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática de la Constancia de Nacimiento N° 1427980 del niño.xxxxxxxxxxxx
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO.
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME.
4.-) Copias fotostáticas de la Historia Clínica Perinatal Regional y demás recaudos anexos por el embarazo de la ciudadana, YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante promovió pruebas documentales, este Tribunal pasa a valorar los documentos de la siguiente manera:
1.-) Copia fotostática de la Constancia de Nacimiento N° 1427980 del niño JESUS ALEXANDER GUILLEN PARRA. expedida por el Hospital General y el Registro Civil Guatire-Guarenas, Municipio Zamora, Estado Miranda, cursante al folio dos (2) del presente expediente, el cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño xxxxxxxxxxxxx nació el día 05 de junio del 2.005, y es hijo de los ciudadanos: YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME y JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la Constancia de Nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos progenitores, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del niño xxxxxxxxxxxx de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de su hijo de siete (07) años de edad.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del niño xxxxxxxxxxxx quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al niño xxxxxxxxxxxx con su progenitor JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO , es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la Doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso se observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo en la comparecencia voluntaria que hizo ante este despacho, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), semanales es decir: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales para la obligación de manutención de su hijo, por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención del niño xxxxxxxxxxxx, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
Se ordena la notificación de la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo al obligación de manutención en la presente causa, por cuanto aun y cuando fue debidamente notificada para que compareciera a este Juzgado y aceptara o rechazara el ofrecimiento realizado por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, PABLO ANTONIO OLAYA FRANCO DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales. SEGUNDO: Así mismo y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) anual. TERCERO: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana YUSVERYS JOSEFINA PARRA JAIME, ya identificada, haciéndosele saber que este Tribunal fijo la obligación de manutención en la presente causa en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO, y a su vez exprese si esta de acuerdo con el prenombrado ofrecimiento y de ser así, se aperture una cuenta de ahorros por el Banco Bicentenario de acuerdo a lo solicitado por el prenombrado ciudadano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro boleta de notificación a la solicitante de autos, y se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/jae.-
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