JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de Mayo de 2012.
202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2178-2011
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.643.428 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.722, V-17.369.322, V-17.812.657 y V-5.023.757 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Consta a los folios 173 al 175, escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, argumentando que “… los daños y perjuicios ocasionados (a su mandante son) … una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica … como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado…”. Anexa recaudos que rielan insertos del folio 176 al 193.
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2012 y en virtud de que la parte demandante está reclamando daños en el “CAPITULO TRES”, “PETITORIO”, numeral 2.- del libelo de demanda, sin evidenciarse que haya realizado la especificación de los mismos, ni mucho menos haya indicado cuáles son sus causas, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no especificar en el libelo los daños reclamados y sus causa; toda vez que la parte actora no realizó una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado, incumpliendo así las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, esta juzgadora lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”(Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Comentando las normas transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto entra esta sentenciadora a revisar el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandante, el cual riela inserto del folio 173 al 175, y al efecto se observa que textualmente indicó el accionante que “… los daños y perjuicios ocasionados (a su mandante son) … una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica … como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado…” (folio 175).
Estima esta sentenciadora que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora indique la especificación de éstos y sus causas; sin embargo esta norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la parte actora subsanó en la forma indicada, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, subsanando los vicios imputados al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda.
En consecuencia, la presente causa quedará abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2178/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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