JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de mayo de 2012.
202º y 153º
SOLICITUD N° 1966/2012

SOLICITANTE: Los ciudadanos MERAIDA DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y OSVALDO TOVAR HOYOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.645.494 y V-22.672.910 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTE: Abogada BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.857
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibe la presente solicitud, mediante la cual los ciudadanos MERAIDA DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y OSVALDO TOVAR HOYOS, asistidos por la abogada BELKIS ANNEL GUILLEN DE VEGA, solicitan que se les declare como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana DIOSSIS RAQUEL TOVAR RAMOS, quien falleció el día 10 de febrero de 2012, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 218 y solicita se oiga la declaración de los testigos que presentará oportunamente. Anexó recaudos que rielan del folio 2 al 7.
Al folio 08, riela auto de fecha 18 de mayo de 2012, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena a los peticionantes a que presenten las testimoniales correspondientes.
A los folios 9 al 12, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE NACIMIENTO N° 3899: Correspondiente a la ciudadana DIOSSIS RAQUEL, con cédula de identidad No. V-20.121.309, quien es hija de los ciudadanos MERAIDA DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y OSVALDO ANTONIO TOVAR HOYOS. (Folios 4 y 5)
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 218: Riela inserta del folio 5 al 7, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2012, falleció la ciudadana DIOSSIS RAQUEL TOVAR RAMOS, además consta que era hija de los ciudadanos MERAIDA DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y OSVALDO ANTONIO TOVAR HOYOS, sin que dejara cónyuge ni descendientes.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana DIOSSIS RAQUEL TOVAR RAMOS, era hija de los ciudadanos MERAIDA DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y OSVALDO ANTONIO TOVAR HOYOS.
B) TESTIMONIALES: Rielan a los folios 9 y 11 fueron presentados por los solicitantes los ciudadanos ANGY NOHEMI VALERO BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.103, de 23 años de edad, soltera, de profesión TSU en Educación Inicial y domiciliada en Zorca San Joaquin, Municipio Independencia del Estado Táchira, y, SAMUEL DARIO JIMENEZ USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.990, de 42 años de edad, soltero, de profesión militar y domiciliado en Zorca Pie de Cuesta, Municipio Independencia del Estado Táchira; sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana DIOSSIS RAQUEL TOVAR RAMOS, por ser vecinos y amigos desde hace muchos años, que era soltera y no tenía hijos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: MERAIDA DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y OSVALDO ANTONIO TOVAR HOYOS, son los únicos herederos de la causante DIOSSIS RAQUEL TOVAR RAMOS, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos MERAIDA DEL CARMEN RAMOS LOPEZ y OSVALDO TOVAR HOYOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.645.494 y V-22.672.910 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia, en su condición de padres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DIOSSIS RAQUEL TOVAR RAMOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.121.309; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 1966/2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.