REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
SOLICITUD Nº 1940/2012
SOLICITANTES: Los ciudadanos ONESIMO DUARTE Y MARÍA ATILIA CASIQUE BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.352 y V-5.684.945 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALDEMARO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.099.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
En fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos ONESIMO DUARTE Y MARÍA ATILIA CASIQUE BORRERO, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy día Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1980, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon tres hijos, los cuales ya son mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Cerro de la Laguna, Municipio Independencia del Estado Táchira y que por motivos personales se separaron desde el año 1990, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Escrito a los folios 1,2 y 3, y recaudos del folio 4 al 9).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, inserto al folio 10 del presente expediente, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ONESIMO DUARTE Y MARÍA ATILIA CASIQUE BORRERO, asistidos por el abogado Jesús Aldemaro Depablos. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 23 de marzo de 2012, se hizo presente el ciudadano Onesimo Duarte, asistido por el Abogado Jesús Aldemaro Depablos, mediante la cual consigna copias de las cédulas de identidad de sus tres hijos, a fin de demostrar que son mayores de edad. (Folios 11 al 15).
En fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folios 19 y 20).
Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas la formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) Del folio 5 al 8, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 248, de fecha 19 de septiembre de 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos ONESIMO DUARTE Y MARÍA ATILIA CASIQUE BORRERO, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) A los folios 13, 14 Y 15, corren insertas copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TONNY REINALDO, YENNY CAROLINA Y JUNIOR ONESIMO DUARTE CASIQUE, sirven para demostrar que son hijos de los ciudadanos ONESIMO DUARTE Y MARÍA ATILIA CASIQUE BORRERO, y en la actualidad son mayores de edad.
3) Que el Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 02 de mayo de 2012, según diligencia inserta al folio 21 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ONESIMO DUARTE Y MARÍA ATILIA CASIQUE BORRERO.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ONESIMO DUARTE Y MARÍA ATILIA CASIQUE BORRERO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1980.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 03 días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina C. /Secretaria T
Solicitud Nº 1940/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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