REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 1º de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001068


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Paudelis Solórzano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, identificado con cédula de identidad 22.278.610, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maigualida Tovar y de Richard Villarroel (v), residenciado en el sector Las Lluvias, casa s/n, de color verde, cerca de la bodega, Pariata, estado Vargas, teléfono Nº 0414-019-86-78; debidamente asistido por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marié Bolívar;
SEGUNDO: La representante fiscal alegó que “Pongo a la orden de este digno tribunal al ciudadano, WILLIAM EDUARDO VILLARROEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.278.610, quien resultara legalmente aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a los hechos que de seguidas paso a señalar: es el caso ciudadano juez, que en fecha 29 de de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 9:20 de la mañana, se encontraba la víctima de la presente causa ciudadano, JORGE LUIS CANACHE en el interior de su residencia, ubicada en el sector La Bloquera, parte alta, Pariata, casa s/n, del estado Vargas, en compañía de su esposa cuando comienzan a llamarlo desde la parte de afuera, al asomarse logran observar que se trataba de los sujetos conocidos en el sector como, William Villarroel conocido como “Piolo”, David “Cara de Luna” y otros sujetos más aún por identificar. La víctima les pregunta que cual era el abuso, respondiendo estos, “abuso nada sapo”, sacando a relucir cada uno un arma de fuego accionándolas de manera inmediata contra la residencia de la víctima, procediendo ésta a empujar a su esposa, y a repeler la acción de los agresores con su arma de fuego de posesión legal, visto que el mismo se desempeñaba como funcionario policial, alcanzando a herir al sujeto conocido como, William Villarroel conocido como “Piolo” y a otro de ellos, no obstante, la víctima también resultó herida por los agresores presentando múltiples heridas de arma de fuego por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente. En tal sentido, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible distinguido como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, por considerar que la misma fue practicada en total apego a lo establecido en el artículo 248 del COPP, se acuerde que la presente investigación se siga a través de los pautas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la práctica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ahora bien, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, se estima que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 de eiusdem, para solicitar ajustada a derecho la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de marras…;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “Esta defensa considera que no encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, por cuanto no se evidencia medicatura forense practicada a supuesta víctima con lo cual en efecto se pueda determinar que se encuentra herida, así como el carácter de la misma, por otra parte no se evidencia ni siquiera entrevista a víctima, lo único que se corre inserta en actas es entrevista que rinde la esposa de quien según lo narrado por el Ministerio Publico se encuentra en condición de víctima, lo que quiere decir ante la carencia de dicho elemento es que puedo afirmar que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva para la procedencia de la medida de coerción tan grave como la solicitada por la representación del Ministerio Publico, toda vez que la certeza de la ocurrencia del hecho el cual es el primero de los supuesto taxativamente exigidos por la norma antes mencionada, no la da lo manifestado en un acta de entrevista sino la medicatura forense, con lo cual se da la comprobabilidad del mismo, por otra parte en cuanto a los fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi patrocinado en el hecho debo indicar que ni siquiera consta un acta de entrevista a la víctima, razón ésta por la cual considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad sin Restricciones de mi patrocinado. Ahora bien en el supuesto negado en el cual el tribunal no estime lo alegado por esta defensa y muy a mi pesar, considere que sí procede la aplicación de una medida de coerción personal, debo indicar que lo que sí consta en actas es el estado que presenta mi patrocinado, quien se encuentra herido por arma de fuego, lo que en efecto requiere del desarrollo de una seria y verdadera investigación, para lo cual requiero se aparte de la precalificación dada a los hechos por cuanto aun cuando no hay constancia de alguna lesión como ya indique para determinar que en efecto estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado Frustrado, debe considerase que no se encuentran presentes otros elementos que debe concurrir para considerar la configuración de este, tales como el carácter de la lesión, la ubicación de la misma, amenazas previas entre otras, así lo ha determinado a través de reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal de la republica, es por ello que solicito se aparte de la precalificación dada al hecho así como de la imposición de la medida privativa de libertad, y en su lugar de ser el caso, se imponga una de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, las cuales considero suficientes para garantizar la finalidad del proceso que no es otra sino la búsqueda de la verdad, y por cuanto no es cierto que se encuentre presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso, ya que para determinar esto no se debe analizar a la ligera simplemente el quantum de la pena que pudiera en un puesto negado llegar a imponerse, sino que debe evaluase cada caso en particular las condiciones económicas, el poder que este pudiera tener para influenciar en el proceso, el arraigo en el país, así como las condiciones de salud, en la cual esta mí patrocinado, asimismo debo indicar que en la actualidad los centros penitenciarios y de reclusión en el país actualmente están atravesando por graves conflictos con lo que no se puede garantizar ni la integrad física ni la vida de mi patrocinado. Por tales motivos de ser caso solicito se de aplicación al contenido del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como al artículo 8 de la norma adjetiva penal. Es Todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, toda vez que fue aprehendido a poco de que presuntamente en fecha 29 de de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 9:20 de la mañana, se encontraba la víctima de la presente causa ciudadano, JORGE LUIS CANACHE en el interior de su residencia, ubicada en el sector La Bloquera, parte alta, Pariata, casa s/n, del estado Vargas, en compañía de su esposa cuando comienzan a llamarlo desde la parte de afuera, al asomarse logran observar que se trataba de los sujetos conocidos en el sector como, William Villarroel conocido como “Piolo y otros dos sujetos. La víctima les pregunta que cual era el abuso, respondiendo estos, “abuso nada sapo”, sacando a relucir cada uno un arma de fuego accionándolas de manera inmediata contra la residencia de la víctima, procediendo ésta a empujar a su esposa, y a repeler la acción de los agresores con su arma de fuego; elementos que surgen de las actas policiales, de entrevista e informe médico que corren a los folios 3, 4 y 7 del presente expediente.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, la magnitud del daño causado, como lo es causarle herida por arma de fuego a una persona y prestar asistencia para ello, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CANACHE. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR en la perpetración del mismo, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado, como lo es participar en los hechos donde se le ocasionaron heridas por arma de fuego a una persona, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas interpuestas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán