REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000806
ASUNTO : WP01-P-2011-000806
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 02-08-2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de MONTOYA LUIS AFREDO.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 02-08-2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN