REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 11 de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003900
ASUNTO : WP01-P-2011-003900
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra BARBARA RUIZ, de quien se desconoce mas datos al respecto, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 22-05-2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, recibió denuncia del ciudadano CASTRO FLORES GABRIELA ELENA, el cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que al folio (06), consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima CASTRO FLORES GABRIELA ELENA, donde se determinó que el tiempo de curación es de ocho (08) a nueve (09) días aproximadamente, salvo complicaciones.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, cuya acción penal prescribe al año (01 año) conforme lo dispone el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a BARBARA RUIZ, de quien se desconoce mas datos al respecto, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN