REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003287
ASUNTO : WP01-P-2007-003287
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos ...., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, casado, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Oficial de Búsqueda y Rescate, nacido en fecha 27-08-1955, hijo de GLORIA MARI ARTEAGA y LUIS HUMBERTO LIENDO, portador de la cédula de identidad N° , residenciado en Arrecife, Urbanización Vista al Mar, Torre L, Piso 01, Apartamento 01, Catia La Mar y CARLOS AUGUSTO CARMONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Carayaca, estado Vargas, de profesión u oficio Sargento Mayor de la Policía Metropolitana (activo), nacido en fecha 21-06-1963, hijo de CARLOS RAMON GALINDEZ y BELEN CARMONA, portador de la cédula de identidad N° 6.488.994, residenciado en sector Caoma, cerca del Campo Deportivo Caoma, Carayaca, Estado Vargas, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, prevista y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Gilberto Piñero, el tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 1º/08/2011, el defensor del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: En fecha 1º/0372012 se realizó dicho acto donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos al Ministerio Público, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo alguno por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputados de los ciudadanos , suficientemente identificados, así como las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN