REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 18 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000161
ASUNTO : WP01-P-2005-000161

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar impuestas a las ciudadanas ....., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 07-12-77, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Ninfa Velásquez y Mauro Bastida, residenciado en Caucaguita, Bloque 16, Planta Baja, Apartamento 18, Petare, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° ...., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-05-75, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Beatriz Mendoza y Padre Desconocido, residenciado en Caucaguita, Bloque 16, Piso 4, Apartamento 42, Petare Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° ....., de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13-02-84, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Marlene Carrera y Fernando Gómez, residenciado en Nueva Cúa, Sector 1, Vereda 4, Casa N° 17, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° ..., de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 23-07-72, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar hijo de Guillermina Moncada y Nicomedes Mesa, residenciado en la Soublette, Vereda 1, Casa N° 33, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° ......, de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 19-05-70, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar hijo de María Mendoza y José Jesús García, residenciado en Nueva Cúa, Sector 2, Vereda 6, Casa N° 28, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° ....., asistidas por la Defensora Pública 6º Penal, Abg. Belkis Villegas; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de dos años desde que les fueran impuestas las medidas cautelares sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación; y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgado observa:
Primero: En fecha 30/01/2005 se realizó la audiencia oral donde fueron imputadas las ciudadanas ......, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9 de la Código Penal, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas y desde entonces se encuentra en libertad restringida;
Segundo: Que hasta la presente la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no ha presentado el acto conclusivo de la investigación penal;
Tercero: Que ....han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)


En ese orden de ideas, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que .....han permanecido por más de dos años en un régimen de libertad restringida, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra de las ciudadanas ....., en el presente asunto signado con el N° WP01-P-2005-000161. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer ante este Despacho Judicial, previa citación librada al efecto.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Fiscal a fin de que sean agregadas a la causa principal.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán