REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004698

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 03-08-1967, hijo de Inocencio López (V) y Nelly Bonano (v), titular de la cédula de identidad N° 6.320.464, residenciado en Catia La Mar, Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca del puente, estado Vargas y , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, natural de Caracas, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 26-04-1970, hija de Inocencio López (V) y Nelly Bonano (v), titular de la cédula de identidad N° 11.692.553, residenciado en Catia La Mar, Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca del puente, Estado Vargas, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Dennys Maldonado, el tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 12/08/2011, la imputada solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el 1º/03/2012 la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: En la fecha indicada se realizó la audiencia oral, donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos al Ministerio Público, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.

Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo alguno por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”


En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado de los ciudadanos , suficientemente identificados, así como las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN