REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000515
ASUNTO : WP01-P-2012-000515
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 03 de mayo de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos , identificada con cédula de identidad N° 17.340.383, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 21/01/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Deivis Solís (V) y Yaneth Torres (v), residenciada en la Av. Los Próceres, sector La cuadra, calle Las Colina, Mérida, Edo. Mérida, teléfono N° 0416-303.41.15 y , identificado con cédula de identidad N° 11.336.627, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/12/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio microempresario, hijo de Oscar Edgardo Escobar (V) e Iraida Granado de Escobar (v), residenciado en Av. Los Próceres, La Cuadra, calle Las Colinas, casa Nº 3-24-B, Mérida, Edo. Mérida, teléfono N° 0424-748-03-75; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02 de marzo de 2012, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia, Maiquetía, durante un dispositivo de seguridad implementado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, cuando encontrándose en el pasillo principal de la zona de tránsito frente a la puerta de embarque numero 16, observaron a los mencionados ciudadanos, que se encontraban juntos, y quienes al notar la presencia de los funcionarios se tornaron con una actitud evasiva y anormal en el lugar, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a tres ciudadanos identificados como Chacón Sánchez Román Alexander, Blanco Espinoza Ángelo Gabriel y Silva Carrillo Nancy Leonor, quienes fungieron de testigos de la revisión corporal que realizaron a los mencionados imputados, quienes pretendían abordar el vuelo 687, de la Aerolínea Alitalia, resultando de la revisión corporal efectuada al imputado , al momento de levantarse la camisa manga larga de cuadro azul y blanca que vestía para el momento, se le encontró cinco (05) envoltorios de distintos tamaños de forma rectangular, confeccionados en material sintético transparente, colocados entre las diferentes partes de la cintura y la pretina del pantalón color marrón que vestía, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, la cual a la prueba de orientación se torno de color azul intenso, positiva para la sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de novecientos gramos (900 grs), de igual manera, se le incautó un teléfono celular, modelo blackberry 8100 de color negro, un billete de moneda extranjera de la denominación de quinientos (500) euros, dos (02) Boarding Pass uno a su nombre y el otro a nombre de SOLIS FIORELA y dos (02) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a ambos imputados. Al practicársele posteriormente a la sustancia la experticia Nº 9700-130-1939 por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado novecientos cuarenta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína;
SEGUNDO: En fecha 03-03-2012 se realizó la audiencia para oír a los imputados, donde se les decretó la privación judicial preventiva de libertad. Dicha decisión fue recurrida en cuanto a la imputada y mediante sentencia del 24/4/2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó su libertad sin restricciones de , al considerar que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250. Posteriormente, en fecha 11-04-2012, las representantes Principal y Auxiliar del la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dras. GLorena Afonso Días y Yoneski Mudarra, presentaron al acto conclusivo de la investigación, mediante el cual acusaron y ofrecieron las pruebas que sustentan la acusación, en contra del ciudadano , como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra de la ciudadana , por la comisión de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fijándose para el 03/05/20012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar acto donde fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra ciudadano por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el acusado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana , se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 318.1 en relación con el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los elementos aportados por la fiscalía no se determina conexión entre y el hecho delictivo, no existiendo fundamento serio para su enjuiciamiento, por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista, boleto aéreo, de cadena de custodia de evidencia física y experticia las cuales corren a los folios 8 al 17, 20, 28 al 43 y 107 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR , ha sido autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicó la experticia química Nº 9700-130-1939 por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado novecientos cuarenta y ocho gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado por el acusado;
CUARTO: Al haber el ciudadano admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de quince años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en delitos de narcotráfico, la cual quedará en doce (12) años de prisión, que deberá cumplir , por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al ciudadano , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal y ordena la confiscación del dinero efectivo, boletos aéreos y teléfono celular pertenecientes al ciudadano , referidos en las actas policiales, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; Segundo: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana de conformidad a lo establecido en el artículo 318. 4 en relación con el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
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