REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 02 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003436
ASUNTO : WP01-P-2011-003436

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de agosto de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, identificado con cédula de identidad N° 19.370.395, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 21/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, hijo de Luz Marina Ortega (v) y Edgar Carpio Fonseca (v), residenciado en La Florida, barrio Nuevo Chapellín, casa N° 84, Caracas, teléfono: 0212-6603561, asistido por la defensoa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Belkys Villegas; a quien la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del en concordancia con el artículo 83, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: En fecha 09-10-11 el hoy acusado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA fue aprehendido por funcionarios de Polivargargas aproximadamente a la hora de 10:50 am en el sector calle Los Baños, parroquia Maiquetía del estado Vargas, luego que los funcionarios fueran abordados por un grupo de ciudadanos que manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada por parte de sujetos desconocidos mientras se desplazaban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta Caracas-La Guaira, de igual manera señalando que el conductor de la misma había sido herido en la pierna por el paso de proyectil único disparado por un arma de fuego y que se encontraba más adelante ya que los referidos sujetos habían abordado otra unidad de transporte, motivo por el cual se trasladaron hasta donde se encontraba dicho vehículo de transporte público, al dar la voz de alto y al detenerse el mismo se solicitó que descendieran todas aquellas personas que se encontraban en su interior, siendo neutralizados se les practicó una revisión corporal logrando incautar al primero de los mencionados, quien quedó identificado como Ortega Carpio Edgar David la cantidad de 490 Bs en 12 billetes de la denominación de 20 Bs. y dos de la denominación de cinco (05) Bs y un arma de fuego marca Taurus, modelo PT58SS calibre .380mm, con los seriales devastados con su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón contentivo de un cargador elaborado en metal contentivo a su vez de dos cartuchos sin percutir calibre .380mm;
SEGUNDO: En fecha 23/11/2011, la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por los fiscales Nayliz Guzmán y José Gregorio Foti respectivamente, presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 12/12/2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 16/04/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, toda vez que analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observó que el atacante no dispuso de los objetos despojados a la víctima, los cuales fueron recuperados a poco de la perpetración y fue aprehendido minutos luego de la acción punible, circunstancias que llevaron a este juzgador encuadrar los hechos en la calificación de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 357 del Código Penal en relación con 80, segundo aparte eiusdem y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose en consecuencia el tribunal en cuanto a la conducta atribuida al ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, de la calificación fiscal. En relación a la calificación para este ciudadano de los delitos de LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, se DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad de lo establecida en el artículo 318.4 en relación con el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por estos delits, toda vez que de las actuaciones se desprende que el adolescente copartícipe fue quien realizó estas dos acciones. En dicha audiencia oral fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de reconocimiento en rueda de individuos, de entrevistas y las experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA ha sido autor en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR;
CUARTO: Al haber el acusado admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión, que en atención al artículo 37 eiusdem se lleva al terminó medio que es de trece años de prisión. Por su parte, el artículo 74, numeral 4º del texto sustantivo penal contempla las atenuantes genéricas y considerando que no han sido acreditados antecedentes del acusado que demuestren que tuviera una conducta predelictual contraria a las leyes, se lleva al término mínimo, quedando en diez años de prisión. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses de prisión. En este orden de ideas, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de uno a tres años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de dos años de prisión, y conforme al artículo 74, numeral 4º del texto sustantivo penal contempla las atenuantes genéricas, considerando que no han sido acreditados antecedentes sobre la conducta predelictual, se rebaja al término mínimo, quedando en un año de prisión la pena a imponer por este delito. Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 88 de Código Penal, por tratarse de concurrencia de delitos, se le aplicará la correspondiente al hecho más grave –la del Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración, establecida en seis años y ocho meses-, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro –la de Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, establecida en un año-, es decir, a los seis años y ocho meses se le suman seis meses, quedando en siete años y dos meses la pena a imponer. Así las cosas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, hasta de un tercio para los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) Años, NUEVE (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, a cumplir la pena de CUATRO (4) Años, NUEVE (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 357 del Código Penal en relación con 80, segundo aparte eiusdem y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolesc. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem; y, Segundo: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA en cuanto a los delitos de LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 413 y 277 respectivamente eiusdem, de conformidad con los artículos 318.4 en relación con el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por estos delitos.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán