REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 23 de mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001205
ASUNTO : WP01-P-2011-001205
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra de la ciudadana , identificada con cédula de identidad Nº 5.571.753, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 02/09/1958, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Margarita Rodríguez (v) y de Ignacio Escobar (f), residenciada en: sector El Respiro, callejón Los Mangos, Nº 45, Barrio Mirabal, Catia La Mar, teléfono 0414903-64-25, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho Maury Núñez;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó: “Pongo a la orden de este Tribunal a (…) (…) aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que en ejecución de la orden de allanamiento N° 004-2012, de fecha 18-05-12, expedida por este órgano jurisdiccional, practicada en una vivienda ubicada en el Barrio Mirabal, sector El Respiro, callejón Los Mangos, casa de tres plantas de color blanco, rejas y puertas de metal, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, una vez constituida la comisión policial en compañía de los ciudadanos BERMUDEZ LUIS y HERNANDEZ MARTIN, testigos instrumentales del procedimiento, procedieron a trasladarse hasta la mencionada dirección, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña del inmueble y dijo llamarse , residenciada en la segunda planta de la vivienda de tres niveles, objeto de la visita domiciliaria, quien una vez impuesta del motivo de la presencia policial, permitió el ingreso de los funcionarios y testigos al inmueble en cuestión (…) acto seguido, los funcionarios actuantes, efectuaron la revisión del inmueble, localizando en la habitación de la ciudadana , en el interior de una cesta plástica la cual se encontraba debajo de la cama, la cantidad de un mil cuarenta y dos (1.042 Bsf.) bolívares fuertes, en billetes de aparente circulación legal, de igual manera, en el lugar destinado para la cocina, al mover la cocina (Línea Blanca), se localizó detrás de la misma, en el suelo, un envoltorio tamaño regular envuelto en material sintético (bolsa plástica), contentivo de un envoltorio tamaño regular envuelto en material sintético (bolsa plástica), cubierto en papel de color azul y cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de trescientos ochenta gramos (380 gr.); en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada (…) se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITÓ DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito, por lo que solicito para los mismos la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, dos actas de entrevistas, acta de identificación de sustancia y cadena de custodia, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad…”;
TERCERO: En dicho acto, la imputada declaró en los siguientes términos: “Esa droga que localizaron los funcionarios detrás de la cocina es mía me pertenece, las personas que se traen detenidos conmigo desconocían que yo tenía esa droga en la casa. Es todo.”;
CUARTO: Por su parte, la defensa por intermedio de la Dra. Wilda Cordero alegó: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman el presente expediente y la entrevista sostenida por mis defendidos esta, defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: Primero: visto que la orden de allanamiento N° 003-12 y recorte de denuncia telefónica realizada al CICPC, van dirigidas a los ciudadanos Karina Sandrea, Jordan Sandrea, Irvin sandrea, Corelia Sandra , Sonia (sin especificar su apellido) yoilis “ la zamura”, (…): CUARTO: La ciudadana Sonia Josefina Rodríguez, dueña y residente en el domicilio allanado reconoce que la cantidad incautada de mil cuarenta bolívares, son de su propiedad, proveniente de actividad lícita al igual que reconoce como suya la droga ilícita incautada (marihuana con un peso aproximado de 300 gramos, por lo antes expuesto solicito al Juez dicte medidas sustitutiva de la Privativa de Libertad...”;
QUINTO: En la referida audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad de la ciudadana , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido en fecha 21/05/2012 que en ejecución de la orden de allanamiento N° 004-2012, de fecha 18-05-12, expedida por este órgano jurisdiccional, practicada en una vivienda ubicada en el Barrio Mirabal, sector El Respiro, callejón Los Mangos, casa de tres plantas de color blanco, rejas y puertas de metal, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, localizando en la habitación de la ciudadana , en el interior de una cesta plástica la cual se encontraba debajo de la cama, la cantidad de un mil cuarenta y dos (1.042 Bsf.) bolívares fuertes, en billetes de aparente circulación legal, de igual manera, en el lugar destinado para la cocina, al mover la cocina (Línea Blanca), se localizó detrás de la misma, en el suelo, un envoltorio tamaño regular envuelto en material sintético (bolsa plástica), contentivo de un envoltorio tamaño regular envuelto en material sintético (bolsa plástica), cubierto en papel de color azul y cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de trescientos ochenta gramos (380 gr.), según se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, de aseguramiento de sustancia y de registro de cadena de custodia que corren al presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan en el presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevista se encuentra acreditada la presunta participación de la ciudadana imputada en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana .
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán