REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 23 de mayo de 2012
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001206
ASUNTO : WP01-P-2011-001206

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por los Fiscales Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial LORENA AFONSO, Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena EYLIN RUIZ y JORGE SAYEGH TAWIL, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26/05/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Ángel González (v) y Otilia de González (v), identificado con cédula de identidad V-14.707.822, residenciado en el Colinas del Mirador, La popa, casa Nº 200-84, vía principal, vereda 3, San Cristóbal, teléfono: 0426-7039319; debidamente asistido por los Defensores Privados, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y/o JOE VICTOR CARDONA ROMERO;
SEGUNDO: La representación fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al efecto expuso el fiscal JORGE SAYEGH TAWIL: “…ponemos a disposición de este tribunal al ciudadano , titular de la cédula de identidad Nª 14.707.822, venezolano, nacido en el estado Táchira, en fecha 26-05-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Otilia De Caicedo Y Rafael González, residenciado en: Colinas del Mirador, La Popa, vereda 8, frente a la Recuperadora Los Alpes, casa de color blanca, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0416.179.82.87, quien fuera aprehendido en fecha 20-05-2012, en virtud de la “ORDEN DE APREHENSION”, acordada, por este tribunal en fecha 18-05-2012, signada con el Nº 010-12, con ocasión de su participación en el transporte de la mercancía denominada brecha cerámica, desde la empresa Jimena (maenca) hasta la empresa Acme el día 23-03-2012, en horas de la tarde, tal como se evidencia en la relación de entradas de visitantes de esa misma fecha, suministrada por la ciudadana Angélica Hernández en su carácter de gerente administrativo de la empresa Industria Jimena a la comisión del Comando Antidrogas de la Unidad Regional del Táchira según consta en acta policial 025 de fecha 10 de mayo de 2012, la cual se consigna en este acto en copia simple, actuación esta ratificada en acta de entrevista por ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena, por el ciudadano EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, en su condición de gerente de producción de la empresa industria Jimena, declaración que se consigna de igual forma en este acto, aunado a lo anterior esta representación fiscal presenta como elementos de convicción las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos: ILIANA YAMILEY GUERRERO SALCEDO y LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, quienes a través de sus dichos vinculan de forma contunde al mencionado imputado en el transporte de la mercancía contentiva de la droga, cuyas actas de entrevista se consignan en esta audiencia de presentación, ahora bien honorable juez la conducta desplegada por ciudadano , fue determinante conjuntamente con otras personas para que la mercancía contentiva de la sustancia ilícita en este caso droga denominada Cocaína, pudiera ser llevada hasta lugar donde la misma fue cargada con destino al puerto de la Guaira, para ser finalmente exportada a México, es menester ciudadano juez referir el procedimiento el cual derivo en la incautación de más de 3 toneladas de cocaína, procedimiento que inicio mediante un acto inspección realizado al contenedor siglas HLXU-402677-2, contentivo de mercancía (Brecha Cerámica de diferentes colores), el cual tenía como destino México, procediendo los funcionarios Mayor Busto José, S/2. Rugano Barajas Luís, S/2. Caldera Vázquez Eudi de la Unidad Especial Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira y el S/1. Román Colmenares Tahiro, del servicio de Resguardo Aduanero, quienes solicitaron la colaboración de un experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, presentándose en las inmediaciones del Comando Antidrogas, la Experta Tte. Silca Alohe y el Sargento Segundo Barreto Gabriel,, a los efectos de realizar las pruebas correspondientes, una vez presente en el lugar donde se encontraba el descrito contenedor, procedieron a solicitar la colaboración de testigos identificados como a solicitar la colaboración de los ciudadanos; Jesús Alberto Becerra Salazar, y Miguel Ángel Rangel Tovar y estando presente el ciudadano Ángel Edecio Piñero Delgado, propietario de la empresa El Moro B2A C.A, en su condición de exportador de la mercancía, se procedió a sacar la mercancía (brecha cerámica), las cuales se encontraba en veintidós (22) paletas, de la siguiente forma: Paleta N° 1: contenía treinta y nueve (39) cajas identificadas con el color negro, Paleta N° 2: contenía veinte (20) cajas de las cuales cinco (05) identificadas con el color blanco puro y quince (15) con el color marfil, Paleta N° 3: contenía cuarenta (40) cajas de las cuales diecisiete (17) identificadas con el color rosado, dos (02) blanco puro y veintiuno (21) con el color marfil, Paleta N° 4: contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veinte (20) identificadas con el color azul oscuro, diez (10) con el color terracota y diez (10) con el color negro, Paleta N° 5 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veinte (20) identificadas con el color gris, siete (07) con el color marfil, dos (02) con el color negro, siete (07) con el color marrón y cuatro (04) con el color blanco puro, Paleta N° 6 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veintiséis (26) identificadas con el color azul oscuro, tres (03) con el color blanco puro, uno (01) con el color azul claro, diez (10) con el color marrón, Paleta N° 7 contenía cuarenta (40) cajas identificadas con el color marrón, Paleta N° 8 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales cuatro (04) identificadas con el color terracota, catorce (14) con el color blanco puro, siete (07) con el color negro, y quince (15) con el color azul claro, Paleta N° 9 contenía cuarenta y tres (43) cajas de las cuales veintiséis (26) identificadas con el color gris, tres (03) con el color marfil, seis (06) con el color terracota, dos (02) con el color azul oscuro, cuatro (04) con el color blanco puro y dos (02) con el color azul claro, Paleta N° 10 contenía sesenta (60) cajas de las cuales siete (07) identificadas con el color gris, treinta y siete (37) con el color rosado, cuatro (04) con el color marfil, diez (10) con el color blanco puro y dos (02) con el color azul claro, Paleta N° 11 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales dos (02) identificadas con el color negro, uno (01) con el color marfil y treinta y siete (37) con el color terracota, Paleta N° 12 contenía sesenta (43) cajas de las cuales seis (06) identificadas con el color azul claro, diez (10) con el color azul oscuro, doce (12) con el color gris, diez (10) con el color blanco puro y cinco (05) con el color negro, Paleta N° 13 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales dos (02) identificadas con el color rosada, nueve (09) con el color blanco puro y veintinueve (29) con el color gris, Paleta N° 14 contenía cuarenta y dos (42) cajas de las cuales veintiocho (28) identificadas con el color marfil y catorce (14) con el color gris Paleta N° 15 contenía sesenta (60) cajas de las cuales cuatro (04) identificadas con el color rosado, cuarenta y un (41) con el color blanco, nueve (09) con el color gris, cinco (05) con el color marfil y una (01) con el color azul claro, Paleta N° 16 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales nueve (09) identificadas con el color marfil nueve (09) con el color terracota, trece (13) con el color azul claro y nueve (09) con el color blanco, Paleta N° 17 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y cinco (35) identificadas con el color azul claro, tres (03) con el color gris y dos (02) con el color terracota, Paleta N° 18 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta (30) identificadas con el color terracota, tres (03) con el color blanco puro, seis (06) con el color marfil y uno (01) con el color negro, Paleta N° 19 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y cuatro (34) identificadas con el color negro, cuatro (04) con el color gris y dos (02) con el color terracota, Paleta N° 20 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales veintitrés (23) identificadas con el color azul claro, tres (03) con el color blanco, cuatro (04) con el color azul oscuro y diez (10) con el color marrón, Paleta N° 21 contenía cuarenta (40) cajas de las cuales treinta y tres (33) identificadas con el color marrón y siete (07) con el color gris, Paleta N° 22 contenía cincuenta (50) cajas de las cuales cuarenta (40) identificadas con el color azul oscuro, nueve (09) con el color gris y uno (01) con el color marfil, para un total de novecientos diecisiete (917) empaques, de doce cajas cada una, para un total de once mil (11000) cajas de brecha cerámica de diferentes colores, Posteriormente la Tte. Silva Mavarez Alohe, experto químico y S/2. Barreto Rosales Gabriel, auxiliar de química, procedieron a hacerle el ensayo de orientación SCOTT in situ, a cada una de las evidencias identificadas con cada color, dando resultados presuntamente característico a la droga denominada cocaína a la brecha cerámica de color gris, en tal sentido procedieron los mencionados expertos a tomar muestras de todos los colores para posteriores análisis de certeza en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; resultado como detenido en fecha 23-04-2012 el ciudadano dueño de al referida mercancía, quien fue puesto la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la abogada Lorena Afonso. En razón de los hechos antes expuestos, esta representaciones fiscales consideran que la conducta desplegada por el , se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicitamos le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado tomando en cuenta que se trata de un delito trasnacional, y de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia…”;
TERCERO: En dicho acto el imputado declaró y respondió preguntas de la fiscalía y la defensa en los siguientes términos: “Hace dos meses de Maeco me llamaron para un flete para buscar una paleta de cerámica, de las cuales fui y busqué en Cordero al lado del Divino Niño, entré a la fabrica y cargué un viaje de seis paletas de cerámica y lo llevé a materiales de construcción a Las Vegas de Táriba, a los dos días me llamaron para hacer otro flete los cuales cobre 1.500 bolívares, confiándome de la factura de la compañía, después salí de la venta de materiales de construcción y seguí trabajando con tuberías de 12 metros con el camión de mi hermano 750 desconociendo lo que pasaba allí. Es todo. En este estado la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- quien lo contrata a usted. Contesto: a mi me contrato un muchacho que se llama JUAN. 2.- Diga usted al Tribunal quien es ese Juan? Contesto: Desconozco de él. 3.- ¿Como contacta a Juan a su persona?. Contesto: Juan me contrata a mi por medio del vigilante de MAECO. 4. Cual es el nombre del Vigilante? Contesto: no se el nombre del vigilante. 5.- ¿ Como contacto el vigilante a su persona?. Contesto: El me llamo a mi teléfono desde su teléfono. Cual es el número. Contesto: 0414-713.04.23, este es el numero desde esa persona me llamo a mi, me llamo varias veces. 6.- ¿En que vehiculo hace esa carga. Contesto: de INDUSTRIA JIMENA en cordero hasta la empresa ACNE que está en Las Vegas de Táriba. 7.- Cual son los características con la cuales usted hizo esa carga. Contesto: es un modelo 750, chevrolet, año 79 que le pertenece a mi hermano Juan González. 8. ¿Quienes se encontraban presente en la industria JIMENA en el momento de cargar la mercancía brecha cerámica?. Contesto: el montacarguista que monto la cerámica, se quienes eran de la compañía de JIMENA y los obreros y Juan, la persona que me contrato, también se encontraban la despachadora. 9.- te acuerda como era físicamente Juan? Contesto: la estatura media, como la mía, como 1.75, peli corto, ojos negros, cara un poco dañada, blanco pero no catire, igual de flaco mas encuerpado que yo, tiene una camioneta Hailux doble cabina blanca. 10? Diga al tribunal para que fecha realizo mese transporte: Contesto: hace dos meses pero no me recuerdo la fecha. 11.- ¿Diga Usted cuantas veces traslado la mercancía de JIMENA a ACME. Contesto: dos veces, en una seis paletas y en otra ocho paletas, confiándome en la factura de la empresa. 12.- Diga usted en cuantas oportunidades el señor de nombre Juan lo llamo? Contesto: me llamo en la mañana una vez el mismo día, y después me mando mensaje para que tuviera pendiente del siguiente viaje que seria dos días después. 13 ¿Diga al Tribunal si había otro vehiculo o persona cargado el mismo día que usted? Contesto: si. Diga usted características de los vehiculo? Contesto: dos 350, una chata de color blanco y un 750 azul. 14.- de esos camiones cargaron la mercancía brecha cerámica, si tuvieron la misma ruta que usted. Contesto: tengo conocimiento de que cargaron pero no se cual era el destino. 15. quien lo recibe usted en ACME. Contesto: el vigilante abre y entra Juan a la compañía y le lleva el papel al encargado de empresas ACME. Es todo. En este estado la defensa privada pasa a realizar las siguientes preguntas. 1.- Diga usted tenía conocimiento de que estaba transportando algo ilegal en esa mercancía. Contesto: negativo, salió en paleta y en papel envoplas. 2.-Que hacia usted mientras la mercancía la cargaba y la descargaban en ambos sitios? Contesto: en industria Jimena bajo los ángulos y las cintas. Y en ACME solté la cinta y baje los ángulos. 3.- es normal que usted realice transporte o flete a persona que no conozca? Contesto: si, normal con factura. 4.- Diga si en esa industria Jimena tiene transporte propio?. Contesto: desconozco eso. Es todo”;
CUARTO: Por su parte la defensa, en la persona del profesional del derecho OMAR SULBARÁN expuso: “Vista la exposición fiscal en la cual está solicitando la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, esta defensa se opone a que sea declarada con lugar dicho pedimento en virtud que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia fundados elementos de convicción que vinculen a mi defendido en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, lo que quiere decir que no está cumplido el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los argumentos alegados por esta defensa a favor del imputado de autos son los siguientes: PRIMERO: Mi defendido no tiene ninguna vinculación ni conoce de vista trato y comunicación a las personas que lo llamaron para hacer el transporte de la cerámica, ya que él siempre trabaja por su cuenta con camión 750 haciendo viajes a clientes de la ferretería o distribuidora de materiales y artículos ferreteros que existen en la zona cercana a su domicilio. El día en que lo llamaron para llevar la cerámica desde la ferretería JIMENA, hasta a industria ACME, lo hizo por le pago normal del flete que siempre cobra, nunca supo ni tubo contacto con esa mercancía solo observo cuando la cargaba y descargaba los obreros, ya que la caja de cerámica estaban envuelta en papel plástico conocido como manaplas. SEGUNDO: La Circunstancias de hecho, evidencia que mi defendido actuó sin dolo sin saber lo que contenía las cajas. Su conducta se limito a una relación comercial de transporte ya que él cobro su flete y transporto la cerámica que tenían apariencia de que eran cerámicas normales. No se le puede atribuir a mi representado la comisión de un hecho al cual no está vinculado de forma directa ya que en la empresa INDUSTRIA JIMENA, no tienen transporte propio para hacerle los viajes a los clientes y siempre ubican a choferes y personas que trabajan por su cuenta haciendo viajes los cuales son pagados por los clientes que compran mercancía en esas empresas, lo que significa que es común y frecuente que mi defendido con anterior a este caso en particular siempre hacia viajes llevando ese tipo mercancía o materiales ferreteros a las zonas aledañas en consecuencia esta defensa considera que la conducta desplegada por mi representado no se subsume en ninguno de los tipos penales que el Ministerio Público le esta atribuyendo en esta audiencia, es decir, no existe relación de causalidad entre la conducta ejercida por mi defendido y el hecho punible que se le atribuye. En razón de ello solicito se acuerde su libertad sin restricciones, por no existir elementos que lo vinculen a la comisión de los delitos que se le atribuyen. Por otra parte mi defendido es un apersona que tiene una conducta intachable nunca antes había tenido problemas con la justicia, es un apersona que tiene un hogar constituido, en colinas del mirador la popas vereda Nº 8, casa s/n, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar donde reside con su esposa y cuatro hijos de los cuales uno de ellos padece del síndrome de Down, siendo mi defendido el único sostén de hogar. Para demostrar este alegato consigno en este acto constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal colina del mirador la popa, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de mi defendido y de su concubina Leonor Díaz Cacique, constancia de concubinato, constancia de pobreza, fotocopia de sus cuatro hijos, todos niños, constancia medico de su hijo Yeixer González, y fotografías donde se aprecia los hijos y la esposa de mi representado, así como el lugar donde viven…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue mantenida la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que en fecha 20-05-2012, en virtud de la orden de aprehension, acordada, por este tribunal en fecha 18-05-2012, signada con el Nº 010-12 fuera aprehendido y oído en la audiencia oral de esta misma fecha, donde la fiscalía le atribuyó el transporte de la mercancía denominada brecha cerámica, desde la empresa Jimena (Maenca) hasta la empresa Acme el día 23-03-2012, en horas de la tarde, según relación de entradas de visitantes de esa misma fecha, suministrada por la ciudadana Angélica Hernández en su carácter de gerente administrativo de la empresa Industria Jimena, a la comisión del Comando Antidrogas de la Unidad Regional del Táchira según consta en acta policial 025 de fecha 10 de mayo de 2012, la cual cursa a las actuaciones en copia simple, actuación esta ratificada en acta de entrevista por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el ciudadano EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, en su condición de gerente de producción de la empresa industria Jimena, declaración que igualmente cursa al expediente, asimismo de los elementos de convicción conformados por las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ILIANA YAMILEY GUERRERO SALCEDO y LUIS ENRIQUE PEREZ TORO, quienes a través de sus dichos vinculan al imputado en el transporte de la mercancía contentiva de la droga, cuyas actas de entrevista fueron consignada en la audiencia por la representación fiscal, estimándose que la conducta presuntamente desplegada por ciudadano RAFAEL ESNEYDER GONZALEZ CAICEDO junto a otras personas, fue determinante para que la mercancía contentiva de la sustancia ilícita denominada cocaína que fuera incautada y que aparece ampliamente identificada en el Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-12-0680, con un peso neto de tres mil trescientos sesenta (3360) kilogramos que cursa al expediente, pudiera ser llevada desde la empresa Jimena hasta lugar donde fue cargada con destino al puerto de La Guaira. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado en los hechos punibles precalificados como TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, tipificado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de suma severidad, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, y si bien existe la limitante del artículo 245 del texto adjetivo penal, el artículo 29 constitucional excluye de beneficios a los delitos de lesa humanidad, siendo el presente uno de ellos, en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano
. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Maryselys Reina Malavé

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Maryselys Reina Malavé