REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 24 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-004028
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , identificado con cédula de identidad V-, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/09/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Aeroportuario, hijo de Williams Infante (v) y Xiomara Toledo (v), residenciado en: sector Catamare, callejón Mi Paraíso, casa N° 02, cerca del Paseo La Marina, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0412-953-62-35; quien fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 11 de septiembre de 2004, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano , como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 18 de diciembre de 2011 aproximadamente a la hora de 5:30 p.m., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las adyacencias del estadio “César Nieves” de Catia La Mar, luego de que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su bolso y las llaves del vehículo al ciudadano marcos Mendoza.
En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción del acta policial del fecha 29/07/2011, indicada en el numeral 2 del Capítulo V del escrito de acusación, referido al ofrecimiento de los medios de prueba.
En dicho acto, fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas, con el objeto de garantizar su salud, asegurando su tratamiento y control médico. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contempladas en el artículo 256 eiusdem, numeral 3°, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano , por su presunta participación en la perpetración de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN