REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 24 de mayo de 2012
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001275


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda de esta Circunscripción Judicial, Dra. Gricelda Rocafuerte de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , identificado con cédula de identidad Nº 20.913.719, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dilia Gutiérrez (v) y Richard José Vargas (v), residenciado en Canaima, sector La Providencia, callejón Coromoto, casa s/n, teléfono N° 04169248311 (madre); debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Rodríguez;
SEGUNDO: El representante fiscal alegó que “En el día de hoy 24-5-2012, presento ante este tribunal al imputado , titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.719, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22.05.2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que plasman en el Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Inspector DIAZ RAFAEL; quien deja constancia que “Encontrándose en la sede de su Institución se presentó la ciudadana DILIA GUTIERREZ, en compañía del ciudadano , ampliamente identificado e individualizado en actas que anteceden como presunto perpetrador o participe del hecho que se investiga, aduciendo que su presencia en esta oficina, obedecía a que desea de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción o apremio, entregarse a las autoridades por cuanto no soportaba la presión policial y su progenitora lo persuadió a ponerse a disposición de la justicia ya que funcionarios de esa institución lo han ido a buscar en reiteradas oportunidades en las adyacencias del sector donde reside, por el HOMICIDIO de MORALES JHOAN, quien en vida se desempeñaba como reportero gráfico de un diario de circulación regional identificado como semanario sucesos, hecho ocurrido en fecha 02.04.2012, en el barrio Canaima, Sector la Ideal, vía Pública, parroquia Soublette, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando el occiso Jhoan Morales se encontraba en compañía de los ciudadanos Zoili Hernàndez y Escobar Wilmer, en la vía principal de la referida barriada, luego que descendió de su motocicleta estaban conversando, se apersonaron dos sujetos quienes son conocidos ampliamente por toda la comunidad con los remoquetes de CHOCA AMBULANCIA y LOPEZ, el primero de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabras alguna, le propinó reiterados disparos en contra de la humanidad del hoy occiso a quien llamaban “VAQUERO” abordando velozmente un vehículo tipo moto, la misma que era conducida por el ciudadano apodado LOPEZ, dándose a la fuga ambos hacia la parte alta del Sector Canaima, conjuntamente con dos sujetos apodados El TITI y EL PITO. En tal sentido procedieron a la aprehensión del imputado. En consecuencia el Ministerio Publico, solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano , toda vez que de las actuaciones se desprende la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, toda vez que la víctima se encontraba distraída conversando con sus amistades, cuando fue sorprendido por los autores del hecho, quienes le dispararon sin mediar palabras y en reiteradas oportunidades, ocasionándole múltiples heridas producidas presumiblemente por objeto de mayor cohesión molecular presuntamente disparos por un arma de fuego en diferentes regiones de su anatomía humana, falleciendo a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna debido a perforaciones del pulmón izquierdo secundarias a heridas por arma de fuego en tórax, múltiples heridas por arma de fuego. Considerando pues, que efectivamente se desprende de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que permitan estimar de manera razonada, la participación del imputado de autos, en la comisión del hecho punible, en consecuencia, solicito el procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencia por practicar y recabar, asimismo precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JHOAN MANUEL MORALES MENDEZ, y en consecuencia se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales, 2,3,4, parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 todos del Código Adjetivo Penal. Primero por considerar que es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, por tratarse de un hecho de reciente data. Segundo: por considerar esta Representante Fiscal, que rielan en actas, serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado, toda vez, que de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales, HERNANDEZ ZOILI y ESCOBAR WILMER, quienes se encontraban conversando con la víctima al momento de suceder los hechos, quienes señalaron directamente al imputado como la persona que se bajó de la motocicleta y sin mediar palabras propinó varios disparos en contra de la víctima; con la Inspección Técnica practicada en el Barrio Canaima, Sector La Ideal Parte Media, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Fijaciones Fotográficas, mediante la cual dejan constancia del sitio y el cuerpo sin vida de la víctima que yacía en el pavimento, así como de los proyectiles que fueron encontrados en el sito del suceso, igualmente Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un teléfono celular propiedad de la víctima, Acta de Defunción Nº24 de fecha 03.04.2012, Certificado de Inhumación, Formulario de Registro de Muerte a nombre del hoy occiso Jhoan Manuel Morales Méndez, Actas de Investigaciones Penales de fecha 02.04.2012, 04.04.2012 y 05.04.2012, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana NELLYS CARDENAS CADENA, quien tiene conocimiento de los hechos, Tercero: Una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que se le pudiera llegar a imponer toda vez que el HOMICIDIO CALIFICADO, comporta una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal solicita la privación juridicial preventiva de libertad, para el ciudadano , esto con la finalidad de garantizar el proceso penal, y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia, aunado a que el imputado transgredió uno de los derechos más protegidos y amparados por el legislador como es el derecho a la vida…;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “Revisadas las actas que conforman la presente investigación y oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta defensa en atención a los principios y garantías que amparan a mi patrocinado, solicita al tribunal tenga a bien decretar la nulidad de aprehensión de mi representado, toda vez que se realizo en contravención a lo establecido en la norma, violándole los derechos que lo ampararan, ya que su aprehensión no fue en flagrancia ni mediante orden expedida por un Tribunal de Control, es por lo que le solicito la ciudadano juez tenga a bien Decretar la Libertad inmediata de mi patrocinado solicito copia del acta. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , toda vez que fue aprehendido luego de que presuntamente en fecha 02-04-2012, en el barrio Canaima, sector La Ideal, vía pública, parroquia Soublette, estado Vargas, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando el occiso Jhoan Morales se encontraba en compañía de los ciudadanos Zoili Hernàndez y Escobar Wilmer, en la vía principal de la referida barriada, luego que descendió de su motocicleta se apersonaron dos sujetos conocidos por la comunidad como CHOCA AMBULANCIA y LOPEZ, el primero de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabras alguna, le propinó reiterados disparos en contra de la humanidad del hoy occiso ocasionándole la muerte por herida con arma de fuego; elementos que surgen de las actas policiales y de entrevistas.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, considerada de elevada severidad y la magnitud del daño causado, como lo es causarle la muerte a una persona, hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado , plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan Morales. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado, como lo es provocar la muerte de una persona, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán