REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 03 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000820
Vistas las actuaciones anteriores el tribunal observa:
En fecha 02 de mayo de 2012, fue presentado ante este Tribunal de Control para realizar la audiencia para oír al imputado MAIKOL RICARDO VELASQUEZ DUARTE, identificado con cédula de identidad N° 16.341.595, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, nacido en fecha 13/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Velásquez (v) y Ricardo Duarte (v), residenciado en barrio Aeropuerto, casa Nº 84, calle Las Flores, parroquia Urimare, estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. FRANCISCO RAFAEL COSTERO PAREDES, a quien la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acto dónde fue decretada la aprehensión en flagrancia, su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien, establece el referido artículo 250 ibidem en su sexto aparte:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Se observa que en el presente asunto transcurrieron más de treinta días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, sin que la fiscalía presentara el acto conclusivo de acusación, siendo ajustado a derecho en el presente caso sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndosele al ciudadano MAIKOL RICARDO VELASQUEZ DUARTE una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal, referida a la presentación cada 30 días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa al ciudadano MAIKOL RICARDO VELASQUEZ DUARTE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, aparte sexto y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión. Provéase lo conducente.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán