REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 30 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001306
ASUNTO : WP01-P-2011-001306

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 6º de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en los Valles del Tuy en fecha 09/09/1991, portador de la cédula de identidad Nº 20.192.676, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cerrajero, hijo de Edelma Valladares (v) y Luis Herrera Medina (v), residenciado en: calle de Cristo a Puente, estacionamiento 70, Maiquetía, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 3º Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Emilio González;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “Ciudadano juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, contra del ciudadano , por cuanto fue aprehendido el día martes 29/05/2012 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando labores de investigación a pie, en el sector Navarrete específicamente en la calle con sentido de Cristo a Puente de Hierro de la parroquia Maiquetía, en virtud de las reiteradas denuncias de la comunidad donde manifestaron ser objeto de constantes robos a toda hora y de la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en un local comercial que funge como chivera y cerrajería ubicada en dicho sector, motivo por el cual procedieron a situarse en un lugar donde tuvieran visibilidad hacia dicha chivera, logrando grabar con un teléfono celular, percatándose que la misma es frecuentada por sujetos de dudosa reputación y de una gran cantidad de motorizados particulares, quienes hacían algún intercambio de dinero por objetos pequeños, con un ciudadano de tez blanca, estatura alta, contextura regular, de aproximadamente 20 años de edad, quién se encontraba vestido con una franelilla de color blanco y un short deportivo multicolores, quién se encontraba en el interior de la chivera y caminaba desde el cubículo ubicado en el interior de la misma hacia el área del estacionamiento con una actitud bastante nerviosa, logrando observar a dicho ciudadano cuando sacaba objetos pequeños desde un hueco ubicado en el piso de tierra del estacionamiento en cuestión, específicamente a mano izquierda de la entrada principal, por lo cual procedieron a trasladarse a dicha chivera haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre MATUTE GARYVALDIN, quien sirvió de testigo en el presente procedimiento. Siendo así las cosas, los funcionarios procedieron ingresar a la mencionada chivera observando al descrito ciudadano que salía de un cubículo y este al notar la presencia de la comisión policial trató de regresar al cubículo no pudiéndolo lograr por lo que procedieron a retenerlo, incautándole en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, una caja pequeña de color blanco contentivo de quince envoltorios en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó resto de semilla vegetal de presunta droga. Igualmente se le incautó una caja pequeña transparente contentiva de quince tabacos confeccionados en papel color blanco, contentivos cada uno de estos de semilla vegetal e igualmente se le incauto en la pretina del short que cargaba puesto, un teléfono celular marca VTELCA y la cantidad de doscientos bolívares en papel moneda. Siendo así las cosas los funcionarios actuante procedieron a revisar el área del estacionamiento, específicamente en el suelo, donde observaron en tierra, un envoltorio contentivo este de veinticuatro trozos (24) de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Seguidamente se traslado la comisión al interior del cubículo de donde salía el ciudadano. Asimismo y en presencia del ciudadano testigo se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga incautada al ciudadano aprehendido en los cuales los quince envoltorios de presunta droga y los quince tabacos de presunta droga arrojo un peso bruto de ciento treinta y un gramos y el otro envoltorio contentivo de 24 trozos de presunta sustancia ilícita arrojo un peso bruto de tres gramos (3 Grs), razón por la cual lo imputo en esta audiencia previa explicación de los hechos antes narrados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y vistas las circunstancias en que fue aprehendido, le solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia…”;
TERCERO: Por su parte el imputado declaró y respondió preguntas en los siguientes términos: “Yo estaba en mi casa con un amigo mío, y llegaron los oficiales allí, se metieron, me golpearon y me esposaron, y luego me trajeron a macuto y me dijeron que era por drogas. Se deja constancia que la representación fiscal no realizo pregunta laguna. Seguidamente el defensor público, pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora fue eso? Contesto: como ha eso de las tres de la tarde. 2.- ¿Había algún testigo cuando lo aprehendieron? Contesto: si. 3.- ¿Quién era ese testigo? Contesto: un amigo. 4.- ¿Los funcionarios le mostraron alguna orden de allanamiento cuando penetraron en el inmueble? Contesto: no. es todo.”
CUARTO: En dicho acto, la defensa, solicitó: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación, esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la misma no existe una orden de allanamiento firmada por juez, es decir una orden fundada, es oportuno de mencionar la Jurisprudencia: de Sala Casación Penal. Sentencia Nº 1065, de 26 de julio de 2000: “Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial.” En virtud de esto solicito la libertad sin restricciones…”;
QUINTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido el día martes 29/05/2012 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, incautándole presuntamente en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, una caja pequeña de color blanco contentivo de quince envoltorios en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó resto de semilla vegetal de presunta droga. Igualmente se le incautó una caja pequeña transparente contentiva de quince tabacos confeccionados en papel color blanco, contentivos cada uno de estos de semilla vegetal e igualmente se le incauto en la pretina del short que cargaba puesto, un teléfono celular marca VTELCA y la cantidad de doscientos bolívares en papel moneda. Y en el área del estacionamiento donde se encontraba, específicamente en el suelo, un envoltorio contentivo este de veinticuatro trozos (24) de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Asimismo y en presencia del ciudadano testigo se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga incautada al ciudadano aprehendido en los cuales los quince envoltorios de presunta droga y los quince tabacos de presunta droga arrojo un peso bruto de ciento treinta y un gramos y el otro envoltorio contentivo de 24 trozos de presunta sustancia ilícita arrojo un peso bruto de tres gramos (3 Grs), según se evidencia de las actas policial, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 5 y 8 y 11 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 al 5 y 8 y 12 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigos instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano , y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán