REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2010-004267
ASUNTO :WP01-P-2010-004267

Imputado: JOSÉ MANUEL DIAS ABREU

Defensa Privada: María del Rosario Lara

Delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo
415 del Código Penal

Fiscal del M. P.: Miguel Castro, Auxiliar 4º de esta Circunscripción Judicial

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes al presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DIAS ABREU, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 28/03/1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.998, hijo de BEMBINDA DE ABREU (V) y de JOSÉ DIAZ (V), residenciado en: Calle la Torre, Segundo Tanque, La INOS, Las Tunitas, casa N° 260, Catia La Mar, Estado Vargas; el tribunal observa:
La Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al mencionado e identificado ciudadano en fecha 22/10/2010, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal A en concordancia con el 80 del Código Penal.
Por auto del 08/11/2010 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 16/11/2010. Luego de varios diferimientos, en fecha 15/03/2011 se realizó dicho acto, donde fue admitida la parcialmente la acusación fiscal, al considerar con base en la declaración de la víctima y en la experticia médico legal, que los hechos que originaron el presente asunto encuadran en la calificación tipificada para el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, apartándose el tribunal de la calificación atribuida por la Oficina Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º del texto adjetivo penal. Asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas, y fue suspendido condicionalmente el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba de 1 año, durante el cual se obligó a ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe, consignar constancia de trabajo, presentarse ante este tribunal cada sesenta días, abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas y consignar constancia de residencia.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2012 se realizó la audiencia de verificación de las condiciones impuestas, según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto donde fue decretado el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL DIAS ABREU, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL DIAS ABREU, antes identificado, por la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa del mencionado ciudadano. Y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Macuto, estado Vargas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Maryselys Reina Malavé