REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 08
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de mayo de 2012.

202º y 153º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 13 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia expresa de lo siguiente: siendo aproximadamente horas 03:30 horas de la tarde, se trasladaron hacía la Vía el llano, Troncal 05, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, una vez que se desplazaban por el Sector el Cucharo, en sentido hacía San Cristóbal, estado Táchira, se logró avistar a un ciudadano quien se encontraba en las inmediaciones del sector con actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz huida procediendo la comisión a darle voz de alto, haciendo caso omiso, tomando la entrada que conduce a la zona conocida como Invasión la Ortiza III, ingresando rápidamente al interior de una residencia tipo rancho, en vista de ello se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y amparándose en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como funcionarios a ingresar a la vivienda en cuestión, observando a través de la entrada principal hacía la parte interna del inmueble a dicho sujeto tratando de salir por la puerta trasera de la vivienda luego de arrojar objetos hacía el techo de la misma por medio de un espacio descubierto en el techo, que se encuentra en el área que funge como cocina, neutralizando al mismo de manera inmediata, seguidamente se procedió hacerle la advertencia preliminar, manifestándole las sospechas de la posesión de objetos ilícitos o de prohibida tenencia, requiriéndole en consecuencia la exhibición voluntaria, manifestando el mismo no poseer ningún objeto en su poder, razón por la cual procedieron a efectuarle una inspección de personas, de la cual no logró ubicarse objetos de interés criminalísticos al momento, solo su cédula de identidad quedando identificado como RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.392, de 22 años de edad.

Procediendo a observar hacía el lugar por el cual dicho ciudadano arrojó ciertos objetos, logrando avistar por medio de un espacio que se encuentra desprovisto de lamina zinc en el techo de la vivienda, un objeto similar a un arma de fuego; en vista de lo antes expuesto y en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos quienes transitaban por el sector a los fines de colaborar y fungir como testigos presenciales del procedimiento;: en tal sentido se le manifestó a la ciudadana NILCE GARCÍA GUTÍERREZ, quien indicó ser propietaria del inmueble que se procedería a realizar una revisión en todos los ambientes del inmueble, manifestando no tener impedimento, por lo que procedieron a ingresar al interior del inmueble en compañía de los testigos, colectando primeramente el objeto ubicado en el techo de la vivienda, tratándose de una arma de fuego, tipo Pistola, Sin Marca ni Serial Visible, Calibre Nueve Milímetros (9mm), de color Plateado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) balas sin percutir, procediendo en consecuencia a revisar las áreas internas del inmueble, logrando ubicar detrás de un artefacto electrodoméstico denominado lavadora, una panela envuelta en material sintético de color azul, la cual al retirarle un trozo de dicho envoltorio en presencia de la propietaria y los testigos, se percataron que contenía en su interior material vegetal, de color verde pardoso, la cual expulsaba un olor nauseabundo, lo que se presume sea la droga denominada Marihuana.

Al ingresar al ambiente que funge como habitación se logró ubicar a un ciudadano que se encontraba recostado sobre cama a quien se le solicitó la colaboración a los fines de que se levantara y les facilitara su documentación, manifestando el mismo no poder levantarse ya que presentaba malestar general, haciendo entrega de su cédula de identidad a nombre de VELOZA SANDOVAL OSCAR ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-26.649.191, de 22 años de edad, indicando el mismo no vivir en dicho inmueble y que se encontraba visitando a la propietaria del mismo, continuando con la revisión se logró observar a un ciudadano quien se encontraba cerca de la puerta ubicada en la parte posterior de la vivienda, a quien se le solicitó su documentación haciendo entrega de una cedula de identidad a nombre de HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.679, a quien se le hizo la advertencia preliminar, indicando el mismo poseer en su poder una mini panela de marihuana y que se encontraba allí ya que le había comprado minutos antes a la ciudadana propietaria del inmueble y que no guardaba relación con lo incautado en el lugar, que solo había realizado la compra para su propio consumo. En vista de todo lo antes descrito se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, procediendo a realizar las fijaciones fotográficas de todo el procedimiento en cuestión.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos

RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.392, nacido en fecha 28/11/1989, obrero, residenciado en Chururú, troncal 5, vía al llano, carrera 05, casa N° 05-16, estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública;

OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.649.191, nacido el 05/11/1989, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 08, casa N° 5-41, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

NILSE GARCIA GUTIERREZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.501.299, soltera, de oficios del hogar, nacida el 23/03/1975, residenciada en la invasión La Ortiza, N° 03, casa s/n, sector El Cucharo, vía troncal 05, San Cristóbal, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.679, nacido el 12/06/81, residenciado en el Barrio El Milagro, casa N° 2-27, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, y los imputados Jhon Jenry Rangel Jaimes y Yolimar Coromoto Morales Quintero, asistidos por sus abogados defensores.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, les hizo saber de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada NEISLA MONTILVA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados:

RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.392, nacido en fecha 28/11/1989, obrero, residenciado en Chururú, troncal 5, vía al llano, carrera 05, casa N° 05-16, estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública;

OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.649.191, nacido el 05/11/1989, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 08, casa N° 5-41, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

NILSE GARCIA GUTIERREZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.501.299, soltera, de oficios del hogar, nacida el 23/03/1975, residenciada en la invasión La Ortiza, N° 03, casa s/n, sector El Cucharo, vía troncal 05, San Cristóbal, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.679, nacido el 12/06/81, residenciado en el Barrio El Milagro, casa N° 2-27, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem.

Asimismo, la señalada Fiscal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; igualmente solicitó la confiscación del inmueble donde ocurrieron los hechos, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados. Igualmente, hizo la aclaratoria que con respecto a los imputados NILSE GARCIA GUTIERREZ y OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia el N° 07, del artículo 163 eiusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expone: “Pido al Tribunal se oiga a mi defendida, asimismo, solicito una medida cautelar sustitutiva a l privación judicial preventiva de libertad, por cuanto mi defendida está en estado de gravidez, y se encuentra enferma de la columna tal como está acreditado en autos, así mismo solicito que se envíe a mi defendida a el área de Gineco obstetricia del Hospital Central y luego sea remitido al Medico forense para que verifique el estado de gravidez de mi defendida, así mismo inisito en la inocencia de mi defendida en virtud de la admisión de hechos hecha por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, y por cuanto ofrezco al mencionado ciudadano como testigo en el juicio oral y publico en virtud de la admisión de hechos realizada por él, es todo”.

Seguidamente el abogado WILMER OSORIO, expuso: “Esta defensa técnica, ratificando lo que manifestó mi defendido RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, ciertamente se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos a la vez que se solicita la aplicación de la pena aplicable. Igualmente previo a la aplicación ruego muy humildemente a este digno Tribunal representado por el ciudadano Juez presente que realice una revisión de la medida preventiva que le fue aplicada a mi defendido considerando la magnitud del delito, conociendo que en su pena máxima no excede de los cinco años, a tal efecto pido que le sea aplicado una medida menos gravosa que la tiene impuesta actualmente, tomando en cuenta de que no presente antecedentes penales, ha tenido un buen comportamiento en su lugar de reclusión, es estudiante de la Misión Ribas además de que trabaja en una Cooperativa razones suficientes que pueden hacer ver o ser tomado en cuenta al momento de tomar la decisión por parte del Tribunal por consiguiente, coloco a consideración mi petición antes señalada proponiendo como medida cautelar la presentación de mi defendido las veces que el Tribunal considere necesario bien sea cada 3 días, o también someterlo a labores comunitarias, mientras dura el curso de la investigación y el juicio oral hasta la Sentencia definitiva, para así de esta manera realice una labor social que tanto necesita la sociedad, es todo”.

Seguidamente la abogada ROSBELLA CARRERO OVALLES, expuso: “En conversación con mi defendido el mismo quiere admitir los hechos para que se le imponga la pena, por lo tanto le solicito a este digno Tribunal le sea aplicado el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente la abogada ROSSILSE OMAÑA expuso: “Mi defendido me ha indicado que quiere admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, NILSE GARCIA GUTIERREZ y HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de:

RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública;

OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

NILSE GARCIA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el prinmer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem. Así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Seguidamente, se impuso al imputado RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, se impuso al imputado OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena, y señalo al Tribunal que toda la droga es mía, la señora NILSE GARCIA GUTIERREZ, no tiene nada que ver ahí, ella no sabía que yo tenía ese kilo de droga, es todo”.

Seguidamente, se impuso a la imputada NILSE GARCIA GUTIERREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”.

Seguidamente, se impuso al imputado HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el abogado JOSE ROSARIO NIÑO, expone: “En razón que hubo admisión de hechos, solicitó sea admitido como prueba, el testimonio de los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA y OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, es todo”.

Seguidamente el abogado WILMER OSORIO, expuso: “Pido se imponga la pena con las respectivas atenuantes, es todo”.

Seguidamente la abogada ROBELLA CARRERO OVALLES, expuso: “Pido se imponga la pena con las respectivas atenuantes, es todo”.

Seguidamente la abogada ROSSILSE OMAÑA expuso: “Pido se imponga la pena con las respectivas atenuantes, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Solicito la imposición de pena para los imputados que admitieron los hecho y la apertura a juicio para la imputada NILSE GARCIA GUTIERREZ, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública; OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem; NILSE GARCIA GUTIERREZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el prinmer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem; y HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem. Así se decide.

Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 13 de enero de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia expresa de lo siguiente: siendo aproximadamente horas 03:30 horas de la tarde, se trasladaron hacía la Vía el llano, Troncal 05, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, una vez que se desplazaban por el Sector el Cucharo, en sentido hacía San Cristóbal, estado Táchira, se logró avistar a un ciudadano quien se encontraba en las inmediaciones del sector con actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz huida procediendo la comisión a darle voz de alto, haciendo caso omiso, tomando la entrada que conduce a la zona conocida como Invasión la Ortiza III, ingresando rápidamente al interior de una residencia tipo rancho, en vista de ello se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y amparándose en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como funcionarios a ingresar a la vivienda en cuestión, observando a través de la entrada principal hacía la parte interna del inmueble a dicho sujeto tratando de salir por la puerta trasera de la vivienda luego de arrojar objetos hacía el techo de la misma por medio de un espacio descubierto en el techo, que se encuentra en el área que funge como cocina, neutralizando al mismo de manera inmediata, seguidamente se procedió hacerle la advertencia preliminar, manifestándole las sospechas de la posesión de objetos ilícitos o de prohibida tenencia, requiriéndole en consecuencia la exhibición voluntaria, manifestando el mismo no poseer ningún objeto en su poder, razón por la cual procedieron a efectuarle una inspección de personas, de la cual no logró ubicarse objetos de interés criminalísticos al momento, solo su cédula de identidad quedando identificado como RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.392, de 22 años de edad.

Procediendo a observar hacía el lugar por el cual dicho ciudadano arrojó ciertos objetos, logrando avistar por medio de un espacio que se encuentra desprovisto de lamina zinc en el techo de la vivienda, un objeto similar a un arma de fuego; en vista de lo antes expuesto y en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos quienes transitaban por el sector a los fines de colaborar y fungir como testigos presenciales del procedimiento;: en tal sentido se le manifestó a la ciudadana NILCE GARCÍA GUTÍERREZ, quien indicó ser propietaria del inmueble que se procedería a realizar una revisión en todos los ambientes del inmueble, manifestando no tener impedimento, por lo que procedieron a ingresar al interior del inmueble en compañía de los testigos, colectando primeramente el objeto ubicado en el techo de la vivienda, tratándose de una arma de fuego, tipo Pistola, Sin Marca ni Serial Visible, Calibre Nueve Milímetros (9mm), de color Plateado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) balas sin percutir, procediendo en consecuencia a revisar las áreas internas del inmueble, logrando ubicar detrás de un artefacto electrodoméstico denominado lavadora, una panela envuelta en material sintético de color azul, la cual al retirarle un trozo de dicho envoltorio en presencia de la propietaria y los testigos, se percataron que contenía en su interior material vegetal, de color verde pardoso, la cual expulsaba un olor nauseabundo, lo que se presume sea la droga denominada Marihuana.

Al ingresar al ambiente que funge como habitación se logró ubicar a un ciudadano que se encontraba recostado sobre cama a quien se le solicitó la colaboración a los fines de que se levantara y les facilitara su documentación, manifestando el mismo no poder levantarse ya que presentaba malestar general, haciendo entrega de su cédula de identidad a nombre de VELOZA SANDOVAL OSCAR ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-26.649.191, de 22 años de edad, indicando el mismo no vivir en dicho inmueble y que se encontraba visitando a la propietaria del mismo, continuando con la revisión se logró observar a un ciudadano quien se encontraba cerca de la puerta ubicada en la parte posterior de la vivienda, a quien se le solicitó su documentación haciendo entrega de una cedula de identidad a nombre de HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.679, a quien se le hizo la advertencia preliminar, indicando el mismo poseer en su poder una mini panela de marihuana y que se encontraba allí ya que le había comprado minutos antes a la ciudadana propietaria del inmueble y que no guardaba relación con lo incautado en el lugar, que solo había realizado la compra para su propio consumo.

2. Acta de investigación de fecha 13-01-2012, que riela a los folios 3 al 5; acta de registro de morada de fecha 13-01-2012, riela a los folios 6 al 13; Prueba de orientación y certeza 9700-134-LCT-013/12; reseña fotográfica, riela a los folios 14 al 27; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 36; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 37; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 38; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 39; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, riela al folio 49; registro de cadena de custodia de evidencias; registro de cadena de custodia, riela al folio 53; experticia 9700-134-LCT-224-12, de fecha 17-01-2012; experticia 9700-134-LCT-309-12, de fecha 31-01-2012; acta de investigación penal de fecha 20-01-2012; experticia 9700-134-LCT-242, de fecha 10-02-2012; inspección y fijación fotográfica N° 0691 de fecha 15-02-2012; oficio N° 9700.061-St-592, de fecha 15-02-2012.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado en fecha 13 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente horas 03:30 horas de la tarde, se trasladaron hacía la Vía el llano, Troncal 05, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, una vez que se desplazaban por el Sector el Cucharo, en sentido hacía San Cristóbal, estado Táchira, se logró avistar a un ciudadano quien se encontraba en las inmediaciones del sector con actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz huida procediendo la comisión a darle voz de alto, haciendo caso omiso, tomando la entrada que conduce a la zona conocida como Invasión la Ortiza III, ingresando rápidamente al interior de una residencia tipo rancho, al ingresar a la vivienda en cuestión, observaron a través de la entrada principal hacía la parte interna del inmueble a dicho sujeto tratando de salir por la puerta trasera de la vivienda luego de arrojar objetos hacía el techo de la misma por medio de un espacio descubierto en el techo, que se encuentra en el área que funge como cocina, luego al ser intervenido quedó identificado como RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.392, de 22 años de edad.

Luego se procedió a registrar el lugar donde el mencionado ciudadano arrojó los objetos, y se logró avistar por medio de un espacio que se encuentra desprovisto de lamina zinc en el techo de la vivienda, un objeto similar a un arma de fuego. Seguidamente, se le manifestó a la ciudadana NILCE GARCÍA GUTÍERREZ, quien indicó ser propietaria del inmueble, que se procedería a realizar una revisión en todos los ambientes del inmueble, colectándose primeramente el objeto ubicado en el techo de la vivienda, tratándose de una arma de fuego, tipo Pistola, Sin Marca ni Serial Visible, Calibre Nueve Milímetros (9mm), de color Plateado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) balas sin percutir.

Asimismo quedó acreditado, que al revisare las áreas internas del inmueble, se ubicó detrás de un artefacto electrodoméstico denominado lavadora, una panela envuelta en material sintético de color azul, la cual al retirarle un trozo de dicho envoltorio en presencia de la propietaria y los testigos, se detectó que contenía en su interior material vegetal, de color verde pardoso, la cual expulsaba un olor nauseabundo y que experticia determinó que era marihuana.

Igualmente se acreditó, que en el ambiente que funge como habitación se logró ubicar a un ciudadano que se encontraba recostado sobre cama identificándose como VELOZA SANDOVAL OSCAR ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-26.649.191, igualmente otro ciudadano qued se encontraba cerca de la puerta ubicada en la parte posterior de la vivienda, quedando identificado como HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.679, y quien indicó poseer en su poder una mini panela de marihuana y que se encontraba allí ya que le había comprado minutos antes a la ciudadana propietaria del inmueble y que no guardaba relación con lo incautado en el lugar.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública; OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, es responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem; y HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem.; así se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

En cuanto a RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, quien es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, tenemos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir, cuatro años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior de tres años.

Asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, prevé una pena de prisión de un mes a dos años En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir, un años y quince días; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior de un mes.

Realizada la sumatoria de los delitos, la pena resultaría tres años y un mes. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se disminuye en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, es de dos (02) años y diez (10) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

En la que respecta a HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, quien es responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem, observamos:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir, diez años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, resultando la misma en ocho años. Asimismo, por cuanto la agravante del numeral 07, del artículo 163 eiusdem, indica que la pena debe aumentarse en la mitad, la misma resultaría en doce años.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que al bajarse en un tercio, la pena a imponer a HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

En lo que respecta al imputado, OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, quien es responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem, el Tribunal observa.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce a 18 años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir, quince años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, resultando la misma en doce años. Asimismo, por cuanto la agravante del numeral 07, del artículo 163 eiusdem, indica que la pena debe aumentarse en la mitad, la misma resultaría en dieciocho años.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que al bajarse en un tercio, la pena a imponer a OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, es de doce (12) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra NILSE GARCIA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el prinmer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

Asimismo, el Tribunal considera que en razón a que no han variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, NILSE GARCIA GUTIERREZ y HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, la misma debe mantenerse; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra:

RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública;

OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

NILSE GARCIA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem;

HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas están referidas a: EXPERTOS: Declaración de: Edgar Delgado Jerez, quien realizó la prueba de orientación y certeza N° 9700-134-LCT-0123/12; Sofía Carrasquero Salcedo, quien realizó las expertitas 9700-134-LCT-224-12, de fecha 17-01-2012, 9700-134-LCT-309-12, de fecha 31-01-2012; Emilyn Mayorca Martínez, quien realizo la experticia 9700-134-LCT-242, de fecha 10-02-2012. TESTIMONIALES: Funcionarios: Antonio Gómez, Jonathan Fuentes, Rhonald Durán, Pablo Contreras, Nelson Romero, Reyes Carrero, Rodolfo Alexander Salcedo, Gustavo Suárez, Darío Sánchez, Yuraima Serrano. DUCUMENTALES: Acta de investigación de fecha 13-01-2012, que riela a los folios 3 al 5; acta de registro de morada de fecha 13-01-2012, riela a los folios 6 al 13; Prueba de orientación y certeza 9700-134-LCT-013/12; reseña fotográfica, riela a los folios 14 al 27; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 36; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 37; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 38; informe médico de fecha 13-01-2012, riela al folio 39; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, riela al folio 49; registro de cadena de custodia de evidencias; registro de cadena de custodia, riela al folio 53; experticia 9700-134-LCT-224-12, de fecha 17-01-2012; experticia 9700-134-LCT-309-12, de fecha 31-01-2012; acta de investigación penal de fecha 20-01-2012; experticia 9700-134-LCT-242, de fecha 10-02-2012; inspección y fijación fotográfica N° 0691 de fecha 15-02-2012; oficio N° 9700.061-St-592, de fecha 15-02-2012.

Se niega le petición del abogado José Rosario Niño en cuanto la admisión de los testimonios de RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA y OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, por cuanto los mismos deben ofrecerse como prueba complementaria en la fase de juicio de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales.

CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a RAFAEL ANTONIO OSORIO PEÑA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.

QUINTO: Condena a OSCAR ADOLFO VELOZA SANDOVAL, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 15-01-2012.

SEXTO: Condena a HENDER MASSIEL GALVIS CARREÑO, a cumplir la pena de OCHO (OCHO) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 15-01-2012.

SEPTIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y público contra NILSE GARCIA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el N° 07, del artículo 163 eiusdem; se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en el lapso de ley, y se rodena al secretario remitir las actuaciones pertinentes; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se revisa la medida de coerción personal decretada a NILSE GARCIA GUTIERREZ, y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana decretada en fecha 15-01-2012. Asimismo, se ordena el traslado de la ciudadana NILSE GARCIA GUTIERREZ, al servicio de ginecología y obstetricia del Hospital central.

NOVENO: Se niega la solicitud del Ministerio Público de confiscación del inmueble, por cuanto ello forma parte de lo que se decide en el juicio oral y público.

DECIMO: Se ordena compulsar la causa con la finalidad de ser remitirá al Tribunal de Ejecución, y la causa original se remitirá al Tribunal de Juicio respectivo vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO


SP21-P-2012-000421