REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VIII
San Cristóbal, 03 de mayo de 2012.
202° y 153°
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa, este juzgador procede a dictar decisión en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
Indica el Ministerio Público que en fecha 20-09-2010, comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, quien denunció que se encontraba el día sábado 18-09-2010, en la vía principal de Las Vegas de Táriba frente a la venta de pollo, cuando el señor Arnoldo Useche se le acercó a la camioneta y la golpeó diciendo que lo hacía porque salía con su exmujer Jenifer Valadares, en vista de tal situación se bajó del carro se cayeron a golpes pero el señor Arnoldo con un objeto lo golpeó causándole lesiones.
DE LA AUDIENCIAM PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público Abogado MARYOT EFREN YAÑES, presentó formal acusación contra ARNOLDO USECHE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.609, nacido en fecha 08-08-1971, soltero, corredor de seguros, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 02, N° 4-46, San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria; asimismo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal, por cuanto para la presente fecha ha operado la prescripción judicial, ya que el proceso se ha prolongado por causas que no son imputables a mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la Juez impuso al imputado ARNOLDO USECHE CARDENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que declararía luego que se haga el control de la acusación.
A continuación con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que para la presente fecha ha operado la prescripción judicial, por tanto se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ARNOLDO USECHE CARDENAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, de conformidad con los artículos 330 numeral 3 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACREDITACIÓN DEL HECHO
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de ARNOLDO USECHE CARDENAS; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria.
Ahora bien, el Ministerio Público señaló los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia interpuesta por Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, quien denunció que se encontraba el día sábado 18-09-2010, en la vía principal de lLas Vegas de Táriba frente a la venta de pollo, cuando el señor Arnoldo Useche se le acercó a la camioneta y la golpeó diciendo que lo hacía porque salía con su exmujer Jenifer Valadares, en vista de tal situación se bajó del carro se cayeron a golpes pero el señor Arnoldo con un objeto lo golpeó causándole lesiones.
2.- Inspección técnica N° 4296, de fecha 20-09-2010, realizada en el sitio del suceso.
3.- Examen médico forense N° 4765, de fecha 20-10-2010, realizado a Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, donde se concluye que presentó excoriaciones cicatrizadas múltiples en región dorsal derecha, región dorsal izquierda, región nasogeniana izquierda, región temporal izquierda, muñeca derecha y codo izquierdo, lo cual ameritó tres (03) días de asistencia médica e igual impedimento.
Con los anteriores elementos, se acredita que el día sábado 18-09-2010, en la vía principal de Las Vegas de Táriba frente a la venta de pollo, cuando el señor Arnoldo Useche se le acercó a la camioneta de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, la golpeó diciendo que lo hacía porque salía con su exmujer Jenifer Valadares, en vista de tal situación se bajó del carro se cayeron a golpes pero el señor Arnoldo con un objeto lo golpeó a Yonny Freddy Cárdenas Sanabria.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la fase intermedia y siendo la prescripción una institución de orden publico, el cual debe el Tribunal determinar si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley para que opere la misma, se procede a verificar si efectivamente procede en el caso de marras, siendo necesario abordar previamente lo que es la institución de la prescripción; a tal efecto tenemos:
La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.
Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.
En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…”
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.
(omissis)
En realidad, la figura del artículo 110 comentando, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”
Se destaca que, aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.
Ahora bien, en el caso sub judice, encontramos que no ha operado la prescripción ordinaria o extrajudicial, porque la acción penal se ha sido interrumpido por una serie de actos procesales tales como: citación del imputado en fecha 08-02-2011, citación del imputado en fecha 16-06-2011, acto de imputación en la sede del Ministerio Público en fecha 05-09-2011, presentación de acusación en fecha 14-02-2011.
Por otra parte, considera este juzgador que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, con un lapso de prescripción de un año conforme al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, que aplicado el tiempo de prescripción más la mitad de la misma conforme al artículo 110 eiusdem, sería de un (01) año y seis (06) meses; en consecuencia, en razón que la investigación se inició en fecha 29-09-2010, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 03-05-2012, un lapso de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, es evidente que ha operado la prescripción judicial, trayendo como resultado que la acción penal esté prescrita por haber decaído la misma, siendo por tanto procedente, decretarse la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 330 numeral 3 eiusdem; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara prescrita la acción penal de la causa seguida a ARNOLDO USECHE CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.609, nacido en fecha 08-08-1971, soltero, corredor de seguros, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 02, N° 4-46, San Cristóbal; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria; en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a ARNOLDO USECHE CARDENAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria; de conformidad con los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo judicial vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su oportunidad legal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. RAFAEL DARIO GARCES
SECRETARIO
SP21-P-2012-001821
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