REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de mayo de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-3398
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 25 de marzo de 2012, dejan constancia funcionarios de la Policía del Estado que siendo las seis horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Guásimos, se presento un ciudadano de nombre ALBERTO CORPISTINO ZAVALLOS CONDE vocero y miembro del consejo comunal, expuso que un ciudadano que se encontraba deambulando por la comunidad, intento robar un ciudadano en el lugar, visualizando que dicho ciudadano había abordado una unidad de transporte publico de la línea Borota la cual se desplazaba con sentido a la población de Palmira, por lo que la comisión se traslado y en el trayecto lograron visualizar la camioneta de transporte donde le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, ingresando los funcionarios a la unidad de transporte donde observaron los pasajeros, logrando visualizar un ciudadano con las características aportadas a quien le solicitaron se bajara de la unidad de transporte ya que iba a ser intervenido policialmente, manifestándole la sospecha sobre objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada, no logrando hallarle nada de interés criminalístico en su poder y quedando identificado como CONTRERAS SOTO EDUARD ARMANDO, al percatarse los funcionarios de la fotografía de la cedula de identidad la misma no correspondía con las características físicas del mismo, por lo que le pidieron que los acompañara a la comisaría tornándose el mismo agresivo. Al llegar a la comisaría se encontraba el ciudadano WILMER ALFREDO MORA ALVAREZ, quien manifestó que iba a formular denuncia por un intento de robo, por el sector Colinas de Toituna, y al observar el ciudadano intervenido expuso que esa el sujeto que minutos antes lo intento robar amenazándolo con un pico de botella de cerveza, seguidamente al revisar los documentos de su cartera se hallo una tarjeta a nombre de URDANETA MARON WILLY ALEXANDER, otorgada por el tribunal segundo de control, por lo que procedieron a practicar la detención por el intento de robo y la usurpación de identidad, quedando definitivamente identificado como WILMER ALFREDO MORA ALVAREZ.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-03-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.364.530, soltero, de oficio comerciante, fabricador de muebles, hijo de Rosa Elena Marín (v) y de Alexander Urdaneta (v), residenciado en el sector la perla, vía hacia Copa de oro, en todo la mueblería sucursal del cielo, carretera panamericana casa sin numero, Municipios Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0424-7251214, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.
La defensa publica expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo Revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa esta defensa quiere destacar que no consta que la propiedad del vehiculo descrito en autos sea de mi defendido, razones solicito al el Tribunal se haga una revisión de dicha documentación, es todo”.
El Imputado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestaron querer declarar: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor publico abogado WILMER MORA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, y por ultimo visto la solicitud de revisión de medida es por que le solcito ciudadano Juez se le otorgue medida cautelar establecida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Panal es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-03-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.364.530, soltero, de oficio comerciante, fabricador de muebles, hijo de Rosa Elena Marín (v) y de Alexander Urdaneta (v), residenciado en el sector la perla, vía hacia Copa de oro, en todo la mueblería sucursal del cielo, carretera panamericana casa sin numero, Municipios Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0424-7251214, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GVRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante fiscal presento una serie de diligencias de investigación y pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico que permiten presumir la participación del ciudadano en la muerte de su esposa e hija realizando una calificación jurídica adecuada a los hechos y con sustento legal para ser admitida.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitidas las acusaciones como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de las acusaciones, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la presentada por el Ministerio Publico a los folios 531 al 591, ambos inclusive y la presentada por las victimas a los folios 47 al 55, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio Wilmer Alfredo Mora Álviarez.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, dicha que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien revisados los antecedentes de los mencionados ciudadanos los mismo no presentan ninguno lo que los convierte en trasgresores de la norma primarios razón por la cual tomando en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se rebaja la pena al limite mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; En el mismo orden de ideas el delito por ser imperfecto es decir el grado de participación en tentativa se rebaja desde la mitad a dos terceras partes por lo que en el presente caso se rebaja la mitad de la pena quedando la pena para el delito en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En segundo lugar el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de TREINTA (30) MESES de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) MESES de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Ahora bien revisados los antecedentes de los mencionados ciudadanos los mismos no presentan ninguno lo que los convierte en trasgresores de la norma primarios razón por la cual tomando en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se rebaja la pena al limite mínimo es decir QUINCE (15) MESES DE PRISION; En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la norma adjetiva penal debe aplicarse la mitad de la pena del presente delito por ser el de menor entidad y ambos merecen pena de prisión quedando como pena SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se sumara la pena de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando la pena a imponer al acusado en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Acto seguido debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible y que se trata de un delito imperfecto tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, tomando en cuenta que el mismo genera violencia se rebaja un tercio de la pena, siendo en definitiva la pena imponible de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESION, y así se declara.
CUARTO: Se condena al acusado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-03-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.364.530, soltero, de oficio comerciante, fabricador de muebles, hijo de Rosa Elena Marín (v) y de Alexander Urdaneta (v), residenciado en el sector la perla, vía hacia Copa de oro, en todo la mueblería sucursal del cielo, carretera panamericana casa sin numero, Municipios Guasimo, Estado Táchira, teléfono 0424-7251214, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el con el artículo 80 el primer aparte del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio Wilmer Alfredo Mora Álviarez. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-03-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.364.530, soltero, de oficio comerciante, fabricador de muebles, hijo de Rosa Elena Marín (v) y de Alexander Urdaneta (v), residenciado en el sector la perla, vía hacia Copa de oro, en todo la mueblería sucursal del cielo, carretera panamericana casa sin numero, Municipios Guasimo, Estado Táchira, teléfono 0424-7251214, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el con el artículo 80 el primer aparte del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio Wilmer Alfredo Mora Álviarez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado WILLY ALEXANDER URDANETA MARIN, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en 256 de la Código Orgánico Procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentar dos personas que se hagan responsables incluyendo al papa, deberán consignar copia de la cedula, constancia de residencia, constancia de trabajo, 2) presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4 prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 5) prohibición de agredir a la victima y acercársele; 6) no ingerir bebidas alcohólicas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-003398
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