San Cristóbal, 14 de Mayo de 2012
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CON TRIBUNAL MIXTO

Visto el Juicio Oral y Reservado de la presente causa, en contra del acusado OSCAR PABON FONSECA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-09-1963, titular de la cédula de ciudadanía No.- 9.466.052, residenciado en la Vereda el Porvenir, Norte de Santander República de Colombia , a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el abogado Nelson Montero, acusó por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 460 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena García Ramírez; encontrándose el acusado debidamente representado por la abogada MARIAN ELIZABETH MALDONADO; este Tribunal pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además, que la presente sentencia ha sido tomada de manera unánime por el Tribunal Mixto.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, de acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación son los siguientes:
“En fecha 05/09/2008 conoció este despacho de actuaciones realizadas por funcionarios adscrito a la Guardia nacional, comando regional Nro. 1, Brigada Anti Extorsión y Secuestro de este Estado, relacionada con la el secuestro de la ciudadanía ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.760.487, de 29 años de edad, residenciada en la aldea los paujuìles, finca la paujuïlera, municipio Francisco de Miranda de este Estado, sitio en que tres sujetos portando armas de fuego ingresaron a la finca donde reside esta ciudadana y sometieron a todas las personas que se encontraban allí, llevándose ocho mil bolívares fuertes (bs. 8000,00) en efectivo, los teléfonos celulares signados Nro. 0414 7465948, perteneciente al ciudadano García Pérez Lauren De Jesús, los teléfonos Nro. 0416 3744225 y 0424 7366256, pertenecientes al trabajador Jesús Manuel Labrador Pérez, el teléfono Nro. 0416 5732667 perteneciente a Rosa Elena García y el teléfono Nro. 0424 7465999, perteneciente a Gabriel Granado, trabajador de la finca quien es especial, y a la ciudadana, ROSA ELENA GARCIA, hecho ocurrido en fecha 03 de septiembre de 2008, posteriormente uno de los hermanos de la victima de nombre INOCENTES ASDRÙBAL GARCÌA RAMÌREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.760.487, recibió llamada telefónica proveniente del teléfono celular que era de su señor padre, siendo el abonado 0424-7465948, así como el número telefónico 0416-1379228, de una persona del sexo masculino que le solicito el pago de 1.500 bolívares para la entrega de su hermana. Posteriormente y en razón de haberse molestado con Inocentes, pues solo le ofrecía la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, realizaron los plagiarios, los contactos con otros de los hermanos de nombre ORLANDO GARCÌA RAMÌREZ, quien también recibía las llamadas del abonado 0416-1379228.
En razón de tales llamadas se solcito a CANTV, la relación de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado, 0416-1379228 por ser este número el llamador, a los teléfonos de Orlando e Inocente García, hermanos de la víctima con los que se contactaban para el rescate, obteniéndose como resultado, que dicho abonado se comunico setenta y dos veces con el numero, 0416 0752474 el cual pertenece al ciudadano LUIS FELIPE PERÈZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.186.614, que al ser buscado por diferentes medios se pudo obtener información que el mismo en fecha 20 de noviembre de 2005, interpuso por ante el CICPC, por haber sido objeto de un robo de vehículo, y en la denuncia aporta como dirección la finca Caño Lapa, en el sector aguafita de Municipio Fernández feo (lugar donde fuera rescatada y mantuvieran en cautiverio a Rosa Elena García).
Ahora bien en atención a los hechos denunciados se acordó el inicio de investigación en la misma fecha de recibo de las actuaciones y se solicito al Tribunal de Control de Guardia del circuito Judicial Penal de este Estado, autorización para realizar intercepción telefónica, fijaciones fotográficas y filmaciones en el presente caso, siendo acordado lo requerido. En fecha 25 de septiembre de 2008 el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, comisionado para realizar la investigación constituye comisión hacia el sector “la guafita” del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, conformada por los funcionarios, DG (GNB) SULBARAN LÈON LUIS RENÈ, TCNEL, CHAPARRO, SM/3 (GNB) JHOAN JAVIER CARRERO, SM/3 (GNB) ROBERSON PETIT CÀCERES, SM/3 (GNB) WILMER A FUENTES PEÑA, S/1 (GNB) ELVIS VILLAREAL RUJANO, S/1(GNB) ZAMBRANO TORO CARLOS, S/2 (GNB) RONALD LUGO. S/2 (GNB) VERA CARVAJAL LUCIO ARGENIS, adscritos al comando regional Nro. 1 GRUPO DE ANTI EXTORCION Y SECUESTRO, en comisión conjunta con los funcionarios SUB INSPECTORES JOSÈ MOLERO, JOSÈ VALERA, CHACÒN JAVIER, DETECTIVGES ALI ZAYAGO, JHONATHAN FIGUERA Y ROJAS DEIVY, adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la Finca “caño de lapa”, por cuanto de las averiguaciones realizadas la ciudadana ROSA ELENA GARCÌA RAMÌREZ podría encontrarse en dicha Finca, donde al llegar a la Finca sostuvieron entrevistas con el ciudadano quien se identifico como PABÒN FONSECA OSCAR, de nacionalidad colombiana, 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.466.052, y a quien le preguntaron si poseía teléfono celular contestando el mismo que si, y que era un teléfono marca Motorola color plata, signado con el Nro. 0416- 0752074, contestando que se trataba de uno de los números que se encuentran relacionados con el cruce de llamadas previamente analizado y se encontraba en compañía del ciudadano SÀNCHE ROPERO ISAY, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 88.026.334, quien indico poseer un celular marca Motorola, color Azul, modelo K1, siendo revisado el directorio aparece como contacto el numero 0416-0752074, el cual pertenece al ciudadano Pabòn Fonseca Oscar, este ciudadano Fonseca indico ser el encargado de la finca revelando de forma voluntaria que en una zona montañosa cerca de la finca se encontraba una persona en cautiverio del sexo femenino y que el los llevaría hasta el sitio donde se encontraba; luego de caminar aproximadamente veinte minutos encontraron un cambuche en que los sujetos que se encontraban en dicho lugar al notar la presencia de dichos funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar disparos, produciéndose un enfrentamiento, logrando darse a la fuga; alguno de los plagiarios, pero logrando realizarse el rescate en el sitio de la ciudadana ROSA ELENA GARCÌA RAMÌREZ.
Cabe destacar que con ocasión al procedimiento policial efectuado en la inspección que se realizara al ciudadano PABÒN FONSECA OSCAR, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una factura a nombre de LUIS FELIPE PÈREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.186.614 junto con dos hojas de cuaderno donde se puede observar una lista hecha para comprar utensilios personales y alimentos, a quien se le pregunto y el mismo manifestó poseer documentación falsa en el país venezolano, y que todas sus compras o movimientos los realizaba mediante esa identidad; posteriormente a ello y durante las investigaciones realizadas se logro determinar atreves de entrevistas realizadas al ciudadano ALDO BACCARANI ALEMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.418.130, propietario de la hacienda donde fuera rescatada la ciudadana Rosa Elena García, quien en su entrevista manifiesta que este ciudadano le ha servido como encargado en su finca durante dos años y siempre se hizo llamar como Luis Felipe, y que ahora desde que esta detenido lo llama para solicitarle el pago se sus prestaciones alegando que fue obligado hacer lo que hizo.
Una vez rescatada se realiza entrevista a la ciudadana ROSA ELENA GARCÌA RAMÌREZ quien narra que el miércoles 03 de septiembre de este año, se encontraba en su casa la cual esta ubicada en Quebrada Grande, San José de Bolívar, cuando llegaron tres (03) hombres jóvenes encapuchados, dos de ellos armados, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche, momento en que estaba toda la familia reunidos en el cuarto del televisor porque acababan de rezar el Santo Rosario, y estos sujetos agarraron a su mamá, ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN, quien se encontraba en la parte de afuera de la finca, revisando unas caraotas que preparaban en leña y fue quien vio venir a los tres sujetos corriendo a través de su finca hacia su casa, al llegar hasta ella la encañonaron, obligándola a entrar mientras preguntaban si había dinero, la mamá les dijo que si, que tenían un dinero de un pago y que eran Cinco Mil Bolívares (Bsf 5.000,00)que ellos sacaron de un closet, donde estaba, luego que la victima lograra convencer al hermano que es especial, ya no quería entregar las llaves, durante todos los hechos, los perpetradores seguían encañonando a los demás miembros de la familia que allí se encontraban, indicándoles ROSA ELENA que ellos en su mayoría son especiales.
Ese día se encontraban en la finca, MIGUELITO GARCÌA, el mayor de los doce hermanos que es especial, HEMOGENES GARCÌA, hermano, que es especial, BENILDE GARCÌA, hermana, también especial, JESÙS MANUEL GARCÌA, hermano, especial, ÀNGEL DANIEL GARCÌA, hermano de 14 años, el niño pequeñito que es sobrino de dos años de nombre JHON AZAEL,Y GABRIEL GRANADO, otro muchacho que ayuda a ordeñar es especial de 15 años, RAMÌREZ DE GARCÌA DIOMIRA DEL CARMEN, su mamá y posteriormente llegaron MANUEL LABRADOR obrero que estaba con su papá GARCÌA PERÈZ LAUREAN DE JESÙS, realizando recorrido de la recolecta de leche. Cuando los apuntaba Rosa Elena, intervenía y les decía que ellos eran niños especiales, aun cuando algunos son adultos, que no entendía, de hecho sus hermanos estaban parados sin hacer nada, por lo que le daban las ordenes a ella, y esta les indicaba y le pedía a sus hermanos lo que debían hacer; los sujetos le ordenaban a sus familiares que se tiraran al piso, pero ellos solo obedecían a su hermana, debiendo ella decirles que se tiraran al piso, a una de sus hermanas BENILDE y a su MAMÀ las dejaron sentadas y las amarraron, siguieron con ella que les insistía que no la tumbaran al piso porque sus hermanos eran especiales, y necesitaban de ella, por lo que solo le amarraron las manos atrás, durante todo este proceso los perpetradores del hecho le preguntaban que si a la casa llegaría más gente, a lo que Rosa Elena contestaba que no, por lo que preguntaron con su papa, ROSA ELENA, les decía que el estaba enfermo, que no se metieran con él, pero estos insistían en preguntar que si el papa llegaría a la casa y que si estaba solo, Rosa les dijo, que el andaba con un obrero, igualmente mientras esto sucedía le pidieron los celulares y se quedaron con cuatro (04).
Uno de los sujetos estaba siempre en la habitación donde tenían a los familiares y trabajadores sometidos, mientras los otros entraban y salían de forma nerviosa, mientras que esperaba hasta que llegara el señor LAUREAN ( papa de Rosa Elena) pasado un rato escucharon un carro, uno de ellos se quedo ahí, y otros salieron a buscar al papà, a quien aprendieron y lo llevaron al pasillo frente a la habitación del televisor para que viera que tenían a su familia amarrada y se lo llevaron hacia otro cuarto, donde lo amarraba y preguntaban por lo que estaban guardado en una mesa tipo escritorio, pidieron las llaves y revisaron y cuando vieron que no había más dinero amarraron al papá y al obrero Jesús Manuel Labrador Pérez y los dejaron en el otro cuarto, pero les consiguieron en su bolsillo, al señor LAUREN la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bsf 2000,00) que llevaba consigo de la compra-venta de la leche que acaba de hacer y al obrero un mil bolívares mas (bs 1.000,00) luego de realizado esto fueron y llamaron a Rosa Elena, la sacaron del cuarto, haciéndola escoger, entre llevarse al papa, a uno de los hermanos o a ella, la joven les dijo. Que su padre era enfermo y sus hermanos especiales, razón por la que decidieron llevársela, ordenando que se colocara botas, le pidieron la cedula y que tomara un bolso ligero, manifestándole que los tenía que acompañar, que no le pasaría nada, que llamarían a su familia para que supiera que iba a estar bien, a la par le ordenaron que buscara ropa oscura. La llevaron a un carro, la encapucharon y la taparon con algo, manifestó la persona secuestrada que no pudo ver esa cuarta persona que esperaba en el vehículo, porque la taparon, la hicieron agachar bien en l camioneta, pero lograba escuchar todo lo que se decían y el sujeto que estaba agarrándolos y fungía como chofer peleaba con los plagiarios que como 22 y 23 años en eso, el chofer dijo “que mas” y se quedo tranquilo. Antes de arrancar le indicaron a ella que no se asustara, que el trayecto en carro, seria largo, durante el viaje la joven escuchaba como le decían al chofer que si estaba perdido, y sentía cuando retrocedía y se desviaba y luego cuando tomaban la vía, durante el camino le empezó a doler el brazo porque ella llevaba las manos amarradas atrás, y el chofer les reprendió, les dijo que porque la amarraban asi, que la llevaban amarrada como a un animal, entonces la soltaron y la amarraron adelante, siguieron la vía en carretera destapada, hasta que llegaron a un sitio ya de madrugada, donde el chofer dijo”…hasta aquí los traje muchachos…”, en ese sitio le indicaron que se bajara y le quitaron la capucha, asi ismo bajaron su bolso del carro y le pidieron que solo mirara al piso, dos de ellos iban a los lados, y la tapaban con un material porque llovía mucho, caminaron, un trayecto largo hasta que llegaron a una vaquera, donde decidieron que se quedarían esa noche y que temprano en la mañana antes de aclarar seguirían el camino, la acostaron en una hamaca y le pidieron que se quedara tranquila, y antes de aclarara el día la llamaron y le colocaron una gorra dándoles las mismas indicaciones sobre el deber de mirar todo el tiempo al piso y la acompañaban dos a los lados hasta que llegaron a un caño, que estaba muy crecido, pasándola uno de los captores cargada en su espalda; pasaron y siguieron caminando montaña adentro, y como a las 10:30 de la mañana le pidieron que se sentara y esperara, uno se quedo a su lado cuidándola y los otros dos se fueron al lugar, al rato, este que esperaba recibió una llamada telefónica, indicándole que siguieran; de allí en adelante, la caminata fue más corta, llegando a un claro donde armaban un cambuche, para dormir, al estar allí se quitaron las capuchas y el catire se fue, quedándose los otros dos uno alto, flaco, moreno, y el otro bajito, gordo y moreno, ahí estuvieron el resto de la mañana y en horas del mediodía les llevaron una comida ya preparada, durante ese día no comieron más, hasta el otro día que nuevamente te le llevaron comida; en el sitio, se escuchaba cuando la persona que traía los alimentos hacia una especie de bulla, como en especie de clave y uno de ellos bajaba y buscaba la comida, y el otro se quedaba, asi transcurrieron aproximadamente ocho (08) días, en que solo veían a los dos que estaban que estaban con ella, estos se llamaban por sobre nombre tales como “torcido” que era el bajito y el alto le decían “bestia” y ellos le decían que el “catire” les había avisado que había hecho una llamada a la casa de sus padres. Rosa Elena, manifiesta que nunca llego a ver al que llevaba la comida.
Luego de esos días llegaron tres captores más (03), que se llamaban por lo siguientes apodados el “diablo”, “chacal”, y “vieja o chito”, Rosa los describe así:
… uno de ellos, les decían “el diablo” y pregunte que porque lo llamaban así y me dijeron que tenía una mujer dibujada en el brazo y decían que era la “diabla” y era acuerpado, no muy alto, de pelo negro, y de piel trigueña, de ojos de color marrón, y era el que YO distinguía como el brujo; otro le decían “el chacal” y era bastante acuerpado, más bien gordito, bajito de pelo negro, tenia barba bastante tupida, y de piel clara y el otro era el más viejo y le decían “chita”, era flaco, bajito, y si era más claro que los otros dos…”
Luego que llegaron estos sujetos al bajito gordito se fue y Rosa Elena no volvió a ver, por lo que pregunto, que si se había ido hacerle mas daño a su familia, a lo que le contestaron que no, que él estaba con el catire. Después pidieron un mercado, y le preguntaron a ella que quería y esta solicito lo que podía necesitar entre lo que pidió café, desde ese momento comenzaron hacer la comida ahí mismo donde estaban y ahí se turnaban para cocinar, mientras a Rosa Elena, tenía que lavar las vasijas que utilizaron como utensilios de cocina.
A los días paso algo, que si ella le había dado algún número del teléfono al bajito que se había ido, porque había llamado a su casa pidiéndole el rescate, le decían que había sido un error el darle el numero porque seguro él se había revelado, ella dijo que no había dado ningún numero. Igualmente le decían que su papa no tenía dinero, y peleaban con el catire, porque ella no tenia bienes que estaban acostumbrado a llevarse gente con mas de 200 cabezas de ganado, que se irían y no cuidarían mas, que ella no tenia porque estar ahí, porque no tenía dinero, entonces el que estaba con ella le dijo que ellos iban a ir bajando la cantidad de dinero que pedían. Le contaron que siempre hablaban con su hermano mayor, pero que ellos querían hablar con su papá, ella les decía que con él no, porque él debía estar enfermo por todo lo que estaba pasando, que tenían que negociar con su hermano, los plagiarios estaban molesto porque solo ofrecían cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000,00) y ellos tenían que pagar unas armas que habían perdido, y que eso era lo que tenían que reconocer.
Luego los pasados quince días, Rosa Elena, manifiesta que comenzó a sentir miedo y el catire le pregunta que si ella tenia algún familiar en la Guardia porque la estaban buscando, a lo que ella contesto que no sabía, pero el le dijo que si y que por eso había que movilizarla a otro lado y aprovecha que el caño o riachuelo que habían pasado al llegar estaba seco, Rosa Elena por algún motivo no quería ser movilizada y narra que comenzó a orar para que lloviera, y el caño creciera. Lo que efectivamente ocurrió, y al otro día les dijo, “bueno ahí llovió y tienen agua para que hagan lo que quieran” y no poderla movilizar; ella sospechaba que buscaban cerca, pues sino porque la idea de movilizarla. A los días le comentaron que en el periódico decían que estaban orando por ella, durante el tiempo que la tuvieron le llevaron libros para entretenerla y a los días me dijeron que su familia estaba haciendo las gestiones para pagar, pero que estaban pidiendo una fe de vida y hablaban de hacer un video o tomarle una foto pero amarrada, luego decidieron que el catire la iba a llevar a hablar, pero le exigieron que dijera lo que ellos querían, la llevaron un domingo, para decirle a su familia que hiciera lo que ellos pedían, que les dijera además que estaban lejos y que no sabía dónde.
Cuenta Rosa Elena que siempre noto que estaban muy inquietos, el catire le preguntaba que si tenía a alguien en el gobierno, porque ahí si iba a estar todo mal y luego y luego de esa conversación se fue por ocho (08) días, el día veintidós (22) volvió el catire y le dijo que su familia estaba haciendo bien el trabajo con él y que la iban a soltar como en tres (03) días, había uno que la cuidaba y que fue uno de los tres que llegaron después y era quien le contaba a ella lo que hacia el catire, le decía que era el que hacia las llamadas, el que pedía el dinero pasaron los días y había uno al que le decían “el diablo y Rosa Elena le decía el brujo” ya que luego que Rosa Elena se tomaba el café agarraba el pocillo y lo miraba y decía que veía a cuatro (04) hombres buscándola que estaban armados y volvían a preguntarle que si tenían a alguien en el gobierno, si tenían conocidos en algún lado, a lo que ella siempre les decía que no y así fue hasta el día del rescate que ella cuenta se tomo el café y agarro el pocillo como ella lo llama y les dijo de manera jocosa, “hoy si me encontraron, es el ultimo día que estoy aquí”, y le entregue el pocillo al que le decía “el brujo” pero el no la quiso mirar y lo metió al agua y como a los veinte (20) minutos dice Rosa Elena que escucho cuando ellos gritaron, “marica a correr, se nos metieron” ella se quedo quieta y se acurruco, porque ellos le decían que al momento de correr, la agarrarían para correr con ellos, mientras dos se enfrentaban con quien llegara a rescatarla, sobre esto narra textualmente Rosa Elena:
… me voltee , los vi cuando corrían y estaban lejos en eso vi que uno de ellos se cayó y ahí pensé que ese se iba a dar cuenta que yo no estaba corriendo con ellos, por lo que salte una tabla y me caí, rodé una peña y ahí me quede quieta, cuando sentí fue un tiroteo y mire hacia donde corrían los que me cuidaban, porque creí que me disparaban para que corriera y en eso escuche que gritaban “Rosita no corra, no corra, está bien, está amarrada “yo les conteste que está bien que no dispararan mas, ellos corrieron y dos se quedaron donde Yo estaba y les decía que corriéramos antes de que se regresaran los otros y en eso me puse a llorar y me quede tranquila cuando vi que llegaron a rescatarme estaban bien armados y los que me cuidaban solo tenían dos armas, me quede tranquila…” “… de ah me llevaron hasta los carros del rescate y empezaron hablar de lo sucedido, en eso llamaron por radio e hicieron pasar otro carro donde llevaban a unos detenidos y me preguntaron que si los había visto, Yo me puse a llorar y les dije que ellos me habían amenazado y que el catire era el que mandaba y que había estado en la casa y me decía que el era el que hacia las llamadas, que era la persona a la que le hablaban, el otro detenido era un moreno que nunca lo vi mientras estuve secuestrada, solo escuchaba que cuando llegaban a dejar la comida o la ropa que mandaban a lavar, los que me cuidaban decían “llego Pedro” y decían que era la señora que les lavaba y les cocinaba, pero nunca vi a una mujer. Lo que quiero agregar es que estando en cautiverio “el diablo” me dijo que le diera el numero de la casa, que luego de mi cautiverio, el me iba a llamar y me decía quien era el que había dicho que nosotros tenemos mucho dinero, que era alguien muy allegado a la casa, pero Yo no le di e número…”
Posteriormente a ello, los plagiarios fueron puesto a la orden del Ministerio Público que los presento en flagrancia por ante el Tribunal de control en tiempo hábil dictando la medida de privación judicial, preventiva de libertad”.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Los hechos objeto de juicio son por una parte, los señalados por el Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado OSCAR PABON FONSECA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Rosa Elena García Ramírez, Lauren de Jesús García Pérez, Diomira del Carmen Ramírez de García, Jesús Manuel Labrador Pérez y Gabriel Granados (adolescente especial), por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte en su contra una sentencia condenatoria; y por otra parte, los señalados por la defensa del acusado quien indicó que “la fiscalía del Ministerio Público acusa a mi defendido por el presunto delito de secuestro, debiendo entenderse que en el va implícita la conducta de una persona de privar a otra de su libertar para buscar un lucro, pero es el caso que también involucra otras figuras, por otra parte en el lugar donde es rescatada la ciudadana Rosa Elena García, es una finca con una gran extensión donde mi representado era el encargado, donde llega el co-acusado Ropero a buscar trabajo, ignorando mi representado cual era el objetivo de este, después de que le da trabajo empieza a recibir llamadas amenazantes para que ejecutara una serie de actuaciones, ignorando quien realizaba esas llamadas y es asta el día que se ejecutan los hechos es cuando se da cuenta, lo cual manifestó a los funcionarios actuantes, quienes hicieron caso omiso de esta situación, recorriendo la finca hasta que llegaron al cambuche, por otra parte cabe destacar que en actas existan llamadas del teléfono de mi defendido a las victimas para solicitar cualquier tipo de rescate, igualmente el co-acusado quien se encuentra admitido para ser escuchado en este juicio, quien señala que mi representado fue objeto de chantajes por parte de este, no existiendo jamás la intención por parte de este de obtener un provecho, más aún cuando no era conocedor de lo que estaba sucediendo, por todo lo anterior esta defensa solicita profiera una sentencia absolutoria a favor de mi defendido ya que el mismo es inocente del hecho que se le imputa, es todo”.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se evacuaron las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:


1. Declaración del ciudadano ROBERTSON JAIME PETIT CACERES, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.015, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Es una investigación del caso de una ciudadana venezolana, fui investigador del caso desde que se inició el secuestro, la denuncia fue los primeros días de septiembre de la ciudadana María Elena Ramírez, la investigación comenzó por la telefonía del denunciante quien negociaba con los secuestradores, en el transcurso de treinta días se pudo tener el número de donde llamaban para extorsionar, al hacer el estudio de la telefonía se conectaba con los de la hermana de la víctima y al ver que había un trafico de llamada decidimos investigar a quien pertenecía el número, siendo la del señor Pérez Moreno Luis Felipe, obteniéndose también un número de cédula y una dirección que era bastante dudosa, además que la telefonía habría en el Piñal, Recta de Ayarí, Doradas, se buscó por el sistema del CNE, Seniat, no arrojó dirección pero como trabajamos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, se determinó que este ciudadano había realizado una denuncia y arrojaba una dirección por Doradas y dada que esta dirección estaba más dada a la realidad se hizo un trabajo de inteligencia, se conversó con vecinos del sector y dijeron que efectivamente existía la finca, que el dueño no habitaba allí, pero si un señor de nombre Felipe, nos trasladamos a la zona y allí habían dos ciudadanos uno joven de unos 25 años de edad y otro mayor, el uno identificado como Pabón Fonseca y el otro Sánchez Ropero, se les solicitó el celular y los cedieron y se determinó que el número del señor Pabón Fonseca se correspondía con el trafico de llamadas con el negociador, se procedió a entrevistar a los mismos en forma separada, procedimos a explicarle a Isai Sánchez Ropero, la situación, es decir, que estaban implicados en un secuestro, enseguida el señor dijo que era colombiano que no estaba en su país, por lo cual señaló que si estaba una señora Secuestrada, que también era sabedor el señor Pabón Oscar, a quien le decían “Comandante Felipe”, nos fuimos hasta donde estaba el señor Pabón y le dijimos que ya sabíamos lo del secuestro, que era sabedor de donde estaba la secuestrada y nos dijo donde estaba, por lo que decidimos ir con este señor Pabón hasta donde estaba la señora, caminamos como treinta o cuarenta minutos, pasamos un potrero, una zona bastante intrincada y luego nos indicó donde quedaba el cambuche, se dejó al señor con dos funcionarios de resguardo y nos acercamos al cambuche, al llegar allí unas personas dispararon y luego se dieron a la fuga y allí encontramos a la señora Rosa Elena García, quien estaba secuestrada, allí se encontró una cartera, un teléfono, comida, enseres, enlatados, colchones, se colecto la evidencia, nos trasladamos a la finca y se hizo la actuación del caso, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si sabe como ocurrió el secuestro? Contestó: " No, yo llegue después para trabajar la telefonía”. ¿Diga usted, dónde se encontraba la secuestrada? Contestó: " En la Finca Caño de Lapa, Municipio Fernández Feo”. ¿Diga usted, que quiere decir contaminación telefónica? Contestó: " Es un termino que se utiliza por tener bastante fluido de llamada del número telefónico hacia el negociador y del negociador hacia él, si más no recuerdo más de cincuenta celdas”. ¿Diga usted, que quiere decir con abrir celdas? Contestó: " Cuando yo realizó una llamada es determinar el punto de ubicación de la persona que realiza la llamada, me indica el sector donde esta la antena donde esta ubicado el teléfono”. ¿Diga usted, dónde abrí el teléfono? Contestó: " Piñal, Recta de Ayarí, Doradas”. ¿Diga usted, dónde estaba la señora secuestrada? “Río Doradas hacia dentro en una finca”. ¿Diga usted, quien conformó la comisión? Contestó: " Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia de ante extorsión y secuestro”. ¿Diga usted, cómo son las características de la finca? Contestó: " Queda en un sitio inclinado, potreros, montañas”. ¿Diga usted, si al llegar a la finca alguien les abrió? Contestó: " Yo llegue como en el tercer carro y nos identificaron”. ¿Diga usted, que estaba haciendo Fonseca e Isai Ropero? Contestó: " No estaban haciendo actividad, más bien pareciera como de vigilancia por la hora de la mañana que eran”. ¿Diga usted, el señor Fonseca estaba amordazado? Contestó: " No, de hecho ellos estaban los dos sentados al frente de la casa”. ¿Diga usted, si estaban armados? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que pasa luego? Contestó: " Le preguntamos quien era Felipe? Contestó: " Ninguno contestó afirmativamente, pero le preguntamos si tenían celular y señalaron que si”. ¿Diga usted, si separaron a estas dos personas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que pasa entonces? Contestó: " Primero entrevistamos al señor colombiano quien identifico al señor Pabón como el comandante Felipe y era quien sabía del secuestro”. ¿Diga usted, si el señor Pabón los llevó hasta donde estaba la secuestrada? Contestó: " Si, nos llevó hasta donde estaba al cambuche quien era una zona de difícil acceso”. ¿Diga usted, en que momento empieza el intercambio de disparo? Contestó: " Cuando estábamos cerca del cambuche”. ¿Diga usted, si era de día cuando llegaron al cambuche? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si resultó alguna persona herida? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si aparte de las dos personas detenidas, se detuvo alguien más? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si le hacen inspección personal tanto a Isai como al señor Fonseca? Contestó: " Si, después del rescate”. ¿Diga usted, que le consiguieron al señor Fonseca? Contestó: " Una factura de comida a nombre de Felipe Pérez Moreno”. ¿Diga usted, en que condiciones estaba la señora Rosa Elena? Contestó: " Mal vestida, sucia, se veía que estaba vigilada, más no estaba amarrada”. ¿Diga usted, si la señora comentó como había estado allí? Contestó: " La conversación fue vaga, pero si dijo que la tenían secuestrada, que la vigilaban personas, que le daban comida enlatadas”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, si hay otra forma de acceder a la finca? Contestó: " Me imagino que si, porque esta el río Doradas”. ¿Diga usted, cuándo habló con el señor Isai Sánchez Ropero, manifestó que estaba haciendo allí? Contestó: " Dijo que lo habían llevado allí para cuidar el secuestro”. ¿Diga usted, quien lo había llevado para allá? Contestó: " No, pero hablaba del Comandante Felipe y se refería a Pabón Fonseca”. ¿Diga usted, si este ciudadano tenía teléfono celular? Contestó: " Si, uno con línea colombiana”. ¿Diga usted, al ciudadano Oscar Pabón le encontraron una factura? Contestó: " Si, eran de enlatados, comida, es decir era de una lista de mercado”. ¿Diga usted, cuando se produce el rescate la señora Rosa Elena vio a estas dos personas? Contestó: " No las vio”. ¿Diga usted, si la secuestrada les manifestó si había alguien que les llevaba la comida? Contestó: " Dijo que muchas veces no cocinaban ahí y el muchacho que cuidaba salía y traía comida hecha”. La Juez Presidente pregunto: ¿Diga usted, el número del abonado 0416-0752074, a quien le fue encontrado? Contestó: " Al señor Pabón Fonseca”. ¿Diga usted, en el directorio del teléfono del señor Isai como aparece el número 0416-0752074? Contestó: " Comandante Felipe”. ¿Diga usted, cuándo llegan a la finca por quien preguntan? Contestó: " Preguntamos por Felipe, uno de ellos se identifico como Pabón Oscar y otro como Ropero Isai, la gente del sector dijo que el encargado de la finca era Felipe“. ¿Diga usted, después de la investigación se identificó el ciudadano Felipe? Contestó: " Si, presentó una cédula colombiana”. ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia es normal que las personas se cambien de nombre en relación a estos delitos? Contestó: " Si es normal, es más cuando lo identificamos el ciudadano señaló llamarse como Fonseca Oscar”. No fue más preguntado.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes quien deja sentado que llevaba la investigación, y que junto a funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que obtuvieran la información del secuestro de la victima en el presente caso. Asimismo, deja constancia el testigo, que se realizó un estudio al tráfico de llamadas del número telefónico de donde se encontraban llamando a la familia para exigirle la cantidad de dinero a cambio de la liberación de la victima, que dicha telefonía abría en el Piñal, Recta de Ayarí, Doradas, que obtuvieron de la empresa de telefonía los datos filiatorios de dicho abonado telefónico, y que el mismo se encontraba a nombre del ciudadano Pérez Moreno Luis Felipe, con un número de cédula, y que el CICPC encontró en su organismo que éste ciudadano había colocado en una oportunidad una denuncia y en ella había aportado una dirección, el cual se encontraba ubicada por doradas, que se trasladaron al sitio, y allí se encontraban dos ciudadanos que se identificaron como Isaid Ropero y Pabon Fonseca, que les preguntaron quien era el señor Felipe, que ambos sujetos no dijeron nada, sin embargo por labores de inteligencia realizada previamente en el sector, vecinos del mismo manifestaron que el encargado de esa finca se llamaba Felipe, que llegaron a la Finca Caño de Lapa, Municipio Fernández Feo, observaron dos personas que no estaban haciendo actividad, que pareciera que estaban como de vigilancia por la hora de la mañana que eran, que al llegar al sitio les incautaron sus teléfonos celulares, pero el celular del acusado Pabon Oscar le correspondía el número de teléfono utilizado por el sujeto que le realizaba las llamadas a la familia para exigirle el dinero. Asimismo, deja sentado el testigo, que ambos sujetos fueron interrogados por separado, que el ciudadano de nombre Sánchez Ropero Isaid manifestó que el acusado Pabon Fonseca Oscar era el Comandante Felipe, y que allí tenían a una señora secuestrada, que el que sabía donde estaba era el acusado Pabon Fonseca, quien luego fue interrogado y el mismo manifestó que efectivamente los llevaría al sitio donde se encontraba la victima, procediendo a llevarlos hasta el sitio, lugar donde fue recibida la comisión actuante con ráfagas de disparos de armas de fuego, y posteriormente se dieron a la fuga, dejando allí a la ciudadana ROSA ELENA GARCIA, en un cambuche. Asimismo deja acreditado el testigo, que le consiguieron al señor Pabon Fonseca una factura de comida enlatada a nombre de Felipe Pérez Moreno, que la victima le comentó que le daban comida enlatadas. Asimismo, deja acreditado el testigo que el ciudadano Sánchez Ropero Isaid le manifestó que el había sido llevado para cuidar a una señora que estaba allí secuestrada y que el acusado Pabon Fonseca Oscar era el comandante Felipe, que al revisar el teléfono de Sánchez Ropero Isaid, encontraron el número telefónico del acusado Pabon Fonseca Oscar grabado con el nombre del Comandante Felipe.

2. Declaración testifical del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO TORO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del Acta de Investigación Policial de fecha 25 de septiembre de 2008 y el motivo de su comparecencia expuso: “Ratifico el contenido y firma, se trato del secuestro de una ciudadana, eso fue el 25 de septiembre de 2008, llegamos como a las diez de la mañana a una finca, donde llegamos encontramos en una de las vaqueras a un ciudadano quien nos indico que otro ciudadano que estaba adentro de la casa sabia de la victima, llegamos hablar con el y le preguntamos al otro señor si tenia conocimiento del secuestro de la joven Rosa Elena, y el nos llevo al sitio donde estaba la joven, cuando llegamos al sitio los sujetos se dieron a al fuga y solo estaba la victima, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuántas personas resultaron detenidas en el procedimiento? Contesto: “Dos”. ¿Esas personas estaban armadas? Contesto: “No”. ¿Que evidencias le recabaron? Contesto: “Los celulares”. ¿En que sitio se encontraban esos ciudadanos? Contesto: “Uno en la vaquera y otro en la casa dentro de la vivienda”. ¿Había armamento? Contesto: “no”. ¿Quines estaban en la vivienda? Contesto: “una señora y un adolescente”. ¿el señor se perdió en algún momento al conducirlos al cambuche? Contesto: “No en ningún momento”, es todo”. Seguidamente Pregunto la abogada defensora: ¿Cuando ustedes llegaron a la finca? Contesto: “Fuimos atendidos por un señor y le preguntamos sobre el secuestro de la joven Rosa Elena y el nos manifestó que no sabía nada que hablara con el otro señor y el fue el que nos llevo al sitio donde estaba el Cambuche. ¿El acusado es quien los lleva para el cambuche? Contesto: “Si exactamente, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.------------------------------------------------------------------------

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que ratifica el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 25 de septiembre de 2008, que participó en el procedimiento de rescate de la ciudadana secuestrada, y que cuando llegó a la finca se encontraban dos sujetos, que la finca tiene una vaquera, y que el acusado PABON FONSECA OSCAR fue quien los llevó hasta el sitio donde estaba la persona secuestrada.

3. Declaración testifical del ciudadano CIRO ALDO BACCARANI ALEMAN, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.130, de profesión u oficio contratista, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “Yo terminaba de llegar de viaje, días antes había ido a mi finca, más no iba mucho, cuando me llama mi papá y me dice Ciro tómelo con calma porque me acababan de llamar de la finca, porque el encargado Felipe lo tenían detenido por un secuestro, me pongo nervioso porque no sabía que estaba pasando, me dice que tenía que ir al GAES, voy al Gaes y me dicen que en mi finca habían levantado un secuestro, me puse a la orden, les dije este mi teléfono de toda la vía, estoy a la orden para declarar, fui hable con José Daniel quien era el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me dijeron lo mismo en su finca levantaron un secuestro, nadie quería ir a la finca, hable con una fiscal que me atendió y me dijo que hablara con Salazar quien me prestó dos funcionarios, conté el ganado, me enteré bien de lo que había pasado ya que Felipe había trabajado dos años, me manejaba bien la finca y no tuve problemas con él para nada, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, desde cuando conoce al señor acá presente? Contestó: " Como desde hace cinco años, cuando se va mi encargado y un vecino me dice que el señor Felipe se había casado con Blanca una hija de él y me lo ofrece como encargado, baje y hablé con él y le pregunto que si sabe hacer labores de la finca y se fue a trabajar en mi finca”. ¿Diga usted, cómo se identifica esta persona? Contestó: " Felipe”. ¿Diga usted, dónde esta ubicada su finca? Contestó: " Eso se llama Guafitas, cinco kilómetros adentro”. ¿Diga usted, cuántas hectáreas tiene? Contestó: " Son como 189 a 190 y pico de hectáreas”. ¿Diga usted, si por ese predio pasa un río? Contestó: " El río Doradas, caño Lapa”. ¿Diga usted, como se llama su finca? Contestó: " Caño Lapa”. ¿Diga usted, que hacía allí el señor Felipe? Contestó: " Se encargaba de la finca, ordeñaba, limpieza”. ¿Diga usted, si en esa finca hay vaqueras? Contestó: " No se puede llamar como tal, es un lugar pequeño donde se ordeña el ganado, es como un ranchito como a quince metros de la finca”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía de no ir a la finca? Contestó: " Como diez días, camine un poquito vi todo normal”. ¿Diga usted, si cuando iba a la finca caminaba toda su extensión? Contestó: " No, tiene mucha montaña para caminarla, se tardía como seis o siete horas”. ¿Diga usted, cuando se entera de los hechos donde le dijeron que estaba el cambuche? Contestó: " Después que paso el tiempo unos vecinos me dijeron que era una montaña muy difícil de llegar”. ¿Diga usted, si llego a ir allí? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda si le comentaron cuantas personas fueron detenidas? Contestó: " Si, los funcionarios me hablan de dos personas de Felipe y un muchacho catire, me dicen que las otras personas se escaparon, así será que el muchacho que mande a ordeñar salió un hombre todo rajuñado de una apariencia mala y preguntó por Felipe, que lo amenazó”. ¿Diga usted, la persona que usted le dice Felipe tenía vehiculo? Contestó: " Si, una camioneta viejita Ford, después me llamó y me dijo que se lo habían robado en el Piñal”. ¿Diga usted, si sabe si interpuso denuncia este ciudadano? Contestó: " Pues no se, yo hable con conocidos para saber si la habían visto”. ¿Diga usted, si recuerda si los funcionarios que rescataron a la señora, le dijeron como habían llegado al cambuche? Contestó: " Si me contaron, creo que fue por medio de un teléfono, que llegaron a la finca donde encontraron a Felipe y al otro señor y que uno de ellos lo llevo”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, cómo era la relación del señor Felipe con su persona? Contestó: " Laboralmente hablábamos, yo veía que no se me perdían los animales, no se me morían, me entregaba la plata de la leche”. ¿Diga usted, por que dice que tenía miedo de ir a la finca? Contestó: " Porque el señor Felipe me decía que había gente armada por ahí, a veces trataba de no ir”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento operaban estos grupos irregulares? Contestó: " Siempre lo habían dicho”. ¿Diga usted, por donde tiene entrada? Contestó: " Si voy en mi carro, se tiene que tener carro bueno, solo se entra por ahí, pero se podían meter por el río, tiene otro sitios por donde se pudiera entrar”. ¿Diga usted, el sitio donde se encontraba el cambuche se podría entrar por otro lugar que no fuera la vía principal? Contestó: " Si, es una zona montañosa”. ¿Diga usted, si el señor Felipe estaba autorizado para contratar gente? Contestó: " Si, los últimos no lo conocí”. ¿Diga usted, antes que se produjera la aprehensión del señor Felipe, se estaban haciendo arreglos en la finca? Contestó: " Si, un corral, habían tres tipos, uno de ellos me fue presentado como contratista, el cual no me cumplió”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento que el señor Felipe tenía nacionalidad extranjera? Contestó: " Si, que era colombiano”. ¿Diga usted, cuándo le dijo eso? Contestó: " Casi empezando a trabajar conmigo”. La Juez Presidente Pregunto: ¿Diga usted, si ha sido víctima de extorsión? Contestó: " Hace años me llamaron un par de meses y mi papá me dijo que fuera al GAES”. ¿Diga usted, cuando fue eso? Contestó: " Antes de que el señor Felipe empezara a trabajar conmigo”. No fue más preguntado.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del propietario de la finca llamada Caño Lapa, dejando acreditado ser el propietario de la finca llamada Caño Lapa, cuyo encargado es el acusado de autos, PABON FONSECA OSCAR, a quien el testigo llama conoce con el nombre de Felipe. Asimismo, deja acreditado el testigo, que tuvo conocimiento a través de su padre que el encargado de su finca, se encontraba detenido por un secuestro, y que en su finca hay un sitio que no es tan grande como una vaquera, pero que si se ordeña allí el ganado.

4. Declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACON NAVARRO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.286, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta contentiva de inspección obrante a los folios 30 al 33, de la primera pieza, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “ En el mes de septiembre de 2008, revisando investigaciones en tornos a investigación de la señora Rosa Elena García, analizando el cruce de llamadas y determinamos que un Movilnet a nombre del ciudadano Luis Felipe Pérez, aparecía una dirección de Pregonero a donde nos trasladamos y no existía, luego por el Sipol nos percatamos que tenía una denuncia del 2005 y daba como dirección Finca Caño La Lapa, Municipio Fernández Feo, por lo que conformamos una comisión mixta con funcionarios de la guardia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de anti extorsión y secuestro, yendo al lugar y allí nos entrevistamos con el señor aquí presente quien dijo llamarse Oscar Fonseca, le preguntamos si tenía algún teléfono y nos dio el de él y al verificar el número coincidía con el que se señalaba la dirección de Pregonero, nos dijo que en el interior de la casa esta su esposa, la niña y otro señor de nombre Isai Ropero, lo cual verificamos, en cuanto al ciudadano Isai Ropero le solicitamos su teléfono y nos dijo que no tenía inconveniente de que lo revisáramos y tenía en su directorio el nombre del señor Oscar Fonseca, optamos por separarlos y el señor Isai Ropero, nos dice que no tenía conocimiento, que quien sabía de eso era Pabón Fonseca, quien era el jefe, por lo que optamos por entrevistar a este ciudadano quien nos dijo que si que allí había una persona secuestrada, conduciéndonos al lugar el cual quedaba en la parte alta de una montaña, al llegar cerca del lugar tuvimos un enfrentamiento a tiros y las personas que nos disparaban se dieron a la fuga, al llegar al cambuche allí estaba la señora secuestrada, habían comida enlatada, agua mineral, ropa militar, hamaca, mosquiteros, muchas cosas, luego regresamos a la casa y en la ropa del ciudadano Pabón encontramos una factura a nombre de Felipe Pérez, con orden de comida, le preguntamos al señor y dijo que él se llamaba así y que en Venezuela estaba con nombre falso de Pabón Fonseca Oscar, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, dónde queda la Finca Caño de Lapa? Contestó: " Municipio Fernández Feo”. ¿Diga usted, como era el ingreso a la finca? Contestó: " Ingresa a la finca por una carretera asfaltada luego carretera de tierra, es la última finca y para entrar allí se debe hacer con carros aptos para ello”. ¿Diga usted, que dijo el ciudadano que estaba allí? Contestó: " Que se llamaba Oscar Fonseca”. ¿Diga usted, que le preguntaron al ciudadano? Contestó: " Lo primero por el teléfono ya que estábamos buscando la coincidencia del número con el del llamador”. ¿Diga usted, si encontraron esa coincidencia en el directorio del teléfono? Contestó: " Si, el teléfono que el tenía hacia un cruce con el número del teléfono que utilizaban para llamar a la familia de la secuestrada”. ¿Diga usted, quien los lleva a donde estaba la ciudadana secuestrada? Contestó: " El señor aquí presente”. ¿Diga usted, si la señora dijo que estaba secuestrada? Contestó: " Si, ella se identificó como Rosa Elena y de hecho nosotros teníamos una foto de la señora”. ¿Diga usted, si la señora identifica al ciudadano Felipe? Contestó: " Si, que varias veces fue a llevarle comida”. ¿Diga usted, que les dijo Isai? Contestó: " Que no tenía conocimiento de la persona secuestrada, pero quien sabía de eso era el señor Pabón, que el era la persona que la tenía secuestrada”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, cuando los separa para entrevistarlos que le dijo el señor Pabón? Contestó: " El se niega a hablar del secuestro, dada su actitud negativa decidimos hablar con el señor Isai y él si nos dijo que Pabón tenía a la señora secuestrada”. ¿Diga usted, si la señora secuestrada vio al señor Pabón? Contestó: " Si, dijo que este señor en ocasiones le llevaba comida al lugar”. ¿Diga usted, mientras caminaban donde estaba Isai Ropero? Contestó: " Estaba con otro funcionario en la finca”. El Tribunal no pregunto.---------------------------------------------------------

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes quien deja sentado que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que constituyeron comisión mixta con funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que luego de que obtuvieran la información del secuestro de la victima realizó un estudio al tráfico de llamadas del número telefónico de donde se encontraban llamando a la familia para exigirle la cantidad de dinero a cambio de la liberación de la victima, que dicha telefonía abría en el Piñal, Recta de Ayarí, Doradas, que obtuvieron de la empresa de telefonía los datos filiatorios de dicho abonado telefónico, y que el mismo se encontraba a nombre del ciudadano Pérez Moreno Luis Felipe, con un número de cédula, y que el CICPC encontró en su organismo que éste ciudadano había colocado en una oportunidad una denuncia y en ella había aportado una dirección, el cual se encontraba ubicada por doradas, que se trasladaron al sitio de la dirección indicada en la denuncia interpuesta por este ciudadano en el año 2005, la cual era la Finca Caño La Lapa, Municipio Fernández Feo, que al llegar al sitio se encontraba Oscar Fonseca, quien le entregó a la comisión un teléfono y al verificar el número coincidía con el número de cual estaban llamando al padre de la victima. Asimismo, deja acredito el testigo que en dicha finca se encontraba otro sujeto de Isai Ropero, quien le indicó que el jefe era Pabon Fonseca, y que quien sabía del secuestro era él, que el acusado Pabon les indicó que si se encontraba allí una persona secuestrada y que los llevó hasta el sitio donde la tenían en la parte alta de una montaña, que al llegar cerca del lugar tuvieron un enfrentamiento a tiros y las personas que les disparaban se dieron a la fuga, que encontraron el cambuche que allí estaba la señora secuestrada, que había comida enlatada, que en la ropa del ciudadano Pabon encontraron una factura a nombre de Felipe de comida.

5. Declaración testifical del ciudadano LUIS RENE SULBARAN LEON, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.015, de profesión u oficio funcionario militar activo adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puestas de vistas inspecciones obrantes a los folios 17, 24, 30, así como actuación al folio 219 de la causa, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Tuvimos conocimiento de un secuestro, se designó comisión entre los funcionarios me encontraba yo para practicar inspección en el sitio, fuimos atendido por la ciudadana Diomira de García, ella nos comentó lo que había acontecido y que unas personas se apersonaron allí y habían cometido un delito, estaba un cuchillo incrustado en la ventanilla de la vivienda, se colecto la cinta que los amarraron, nos dimos cuenta de que eran un secuestro de la ciudadana Rosa Elena García , es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, en que lugar ocurrió el secuestro? Contestó: " Yo tomé la foto de la fachada principal de la casa, ingresamos y se hizo la inspección observe el cuchillo que estaba incrustado en la ventanilla y le tomé una fotografía al igual que a la cinta con que los amarraron que se encontraban en las habitaciones, en la entrada de la finca se ve el acceso de ingreso según información aportada por los que estaban ahí presentes”. La defensa y el Tribunal no preguntaron. En cuanto a la segunda inspección manifestó:”La ratifico en contenido y firma y fue realizada por información aportada por el ciudadano Inocente, se deja constancia de una camioneta utilizada para el secuestro y del teléfono donde reciben llamadas por parte de los secuestradores, es todo”. EL Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, las características del vehículo a que se hace referencia? Contestó: " Una Ford F-150”. ¿Diga usted, el número del teléfono en el que recibían las llamadas? Contestó: " 0424-7464245”. ¿Diga usted, a quien pertenecía el teléfono? Contestó: " Al padre del señor Inocentes”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, el ciudadano Inocentes de que número de teléfono recibe las llamadas? Contestó: " No lo deje plasmado en el acta, pero esta en un croquis que se hizo”. ¿Diga usted, si le manifestó el ciudadano Inocentes cuántas personas ingresaron a la vivienda el día del secuestro? Contestó: " Me comentó que eran tres personas armadas”. ¿Diga usted, si mencionó algunas características físicas de esas personas? Contestó: " No recuerdo”. Luego de ello rinde declaración en cuanto a la actuación obrante al folio 30 y siguientes:” Es mi firma, efectivamente en fecha 25 de septiembre de 2008, previa información que se había analizado días anteriores se logró determinar que existían unos abonados que se conexionaban con la investigación que se llevó a cabo, se determinó que en fecha 2005, había una denuncia interpuesta por un ciudadano Luis Felipe Pérez, resultando una dirección que era Aguafitas Municipio Fernández Feo, estado Táchira, al obtenerse esta información se procedió a solicitar la ubicación y casualmente daba a ese mismo sector, llegamos al sector de la Finca denominada Caño de Lapa, para llegar allí fue gracias a información de vecinos del sector a quien le dábamos el nombre del tal Luis Felipe, así hasta que llegamos a la finca donde fuimos atendido por una persona a quien se le pide la identificación quien dijo llamarse Pabon Fonseca Oscar, (señalando al acusado), se le preguntó si tenía teléfono celular y dijo que si, le preguntamos cual era su abonado y dijo que era 0416-0752074, previo con esto nos dimos cuenta que era el número que estábamos buscando, al haber esa coincidencia determinamos que estábamos en presencia de la persona involucrada. También estaba otra persona a quien se identifico como Isai Sánchez Ropero, a quien también se le pidió su abonado y tenía una línea colombiana, luego se les explicó a los ciudadanos de porque estábamos ahí, no les identificamos y el señor Sánchez Ropero, dijo voluntariamente que si era cierto, que una persona del sexo femenino se encontraba detrás de la finca escondida en un cambuche, pero que él no sabía llegar, que quien sabía era el señor Ropero, a quien identificaba como el Comandante Felipe, por lo que procedimos a identificar a este señor y nos dijo que no había más que hacer, que nos llevaría al cambuche, fuimos a la parte de atrás de la finca, caminamos como media hora y antes de llegar al sitio el señor nos señaló donde quedaba el cambuche, al acercarnos al sitio, sorpresa que nos disparan, repelemos el ataque previa seguridad, los ciudadanos que estaban allí huyeron y logramos encontrar allí a la ciudadana quien dijo llamarse Rosa Elena García, se le brindo la protección y seguridad del caso y la sacamos, el otro personal que quedó allí hizo chequeo a la zona no logrando ubicar más personas, se colectaron las evidencias encontradas, nos dirigimos a la finca y en la finca recuerdo que analizamos el porque el señor Pabon se identificó así, pues a este se le consiguió una factura de un mercado que estaba a nombre de Felipe, por último señaló como dimos con la dirección de la finca, es a través de las llamadas telefónicas que recibía el familiar de la secuestra, el cual se contaminaba más de cincuenta veces con el número 0416-0752074, a nombre del ciudadano Luis Felipe, y a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que este ciudadano había colocado una denuncia de un robo de vehículo y dirección sector Aguafitas, Municipio Fernández Feo, existiendo copia de la denuncia, además de ello elabore un diagrama para determinar la contaminación del flujo de llamadas, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, quien formula la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: " Luis Felipe Pérez Moreno, en el año 2005”. ¿Diga usted, de que se trataba la denuncia? Contestó: " Que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza se montaron en su vehículo y lo llevaron hasta la cercanía de Chururú, lo bajaron y se llevaron al mismo”. ¿Diga usted, si describen el vehiculo robado? Contestó: " Marca Ford, modelo F-150”. ¿Diga usted, que domicilio aportó esa persona? Contestó: " Finca ubicada en el sector Aguafitas, Municipio Fernández Feo”. ¿Diga usted, si aportó teléfono? Contestó: "Si“. ¿Diga usted, el número de teléfono que aparece al centro de diagrama? Contestó: " 0416-1379228”. ¿Diga usted, a quien identifica el teléfono que identifica como “llamador”? Contestó: " Quien se encarga de contactar las personas para pedir el rescate, allí se demuestra la comunicación que tenía con el señor Inocentes”. ¿Diga usted, a que teléfono llamaba? Contestó: " 0424-7464364 y al 0424-7462485“. La defensora pregunto:¿Diga usted, la fecha del robo del vehículo? Contestó: " 20-11-2005”. ¿Diga usted, si sabe para formular este tipo de denuncia debe la persona presentar una identificación? Contestó: " Hablo con respecto a mi unidad, la persona lo primero que debe hacer es presentar información”. ¿Diga usted, si el 0416-0752074 efectúa llamada a las víctimas? Contestó: " Simplemente recibe llamadas del llamador”. ¿Diga usted, si todas las llamadas son recibidas? Contestó: " No le podría decir, por lo que hice fue una diagramación”. No fue más preguntado.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes quien deja acreditado que se traslado hasta el sitio del suceso ubicado en practicada en el sector Quebrada Grande, Finca la Lagunita, Municipio Francisco de Miranda, de la población de Queniquea, Estado Táchira, a fin de realizar la inspección del sitio y recabar evidencias de interés criminalístico, así mismo, dejó constancia de una camioneta Ford F-150 que fue utilizada para el secuestro, así como y del teléfono donde reciben llamadas por parte de los secuestradores, el cual era el teléfono padre de la victima, que se llevaron los secuestradores y del cual estaban realizando las llamadas al hermano de la victima de nombre Inocente García, a fin de exigirle el pago del dinero a cambio de la liberación de la victima. Asimismo, deja acreditado que el día 25 de septiembre de 2008, previa información que se había analizado días anteriores se logró determinar que existían unos abonados que se conexionaban con la investigación y que en el año 2005, había una denuncia interpuesta por un ciudadano Luis Felipe Pérez, cuya dirección era Aguafitas Municipio Fernández Feo, estado Táchira, coincidiendo que el teléfono de donde estaban llamando al padre de la victima para pedir el dinero a cambio de la libertad de la victima, sus celdas de ubicación abrían en ese mismo sector de la dirección del ciudadano que había colocado la denuncia en el año 2005, asimismo, deja acreditado que llegaron a la Finca denominada Caño de Lapa, que vecinos del sector la dijeron que el encargado de esa finca se llamaba Luis Felipe. Asimismo, deja acreditado el testigo, que llegaron hasta la finca y fueron atendidos por una persona quien se identificó como Pabon Fonseca Oscar, que es el acusado, quien tenía un teléfono celular con el abonado telefónico 0416-0752074, el cual era el número de teléfono que estaban buscando. De igual manera, deja acreditado el testigo que se encontraba allí otra persona de nombre Sánchez Ropero, quien les manifestó que si se encontraba allí una persona secuestrada del sexo femenino, que él no sabía llegar hasta el sitio y que quien los podía llevar era el Comandante Felipe, quien era el acusado Pabon Fonseca Oscar. De igual forma, deja acreditado el testigo, que el acusado Pabon Fonseca Oscar, los llevó hasta el cambuche, el cual estaba ubicado en la parte de atrás de la finca, que caminaron como media hora y antes de llegar al sitio comenzaron a disparar en su contra, que repelieron el ataque, que huyeron y que encontraron allí a la ciudadana quien dijo llamarse Rosa Elena García. Deja acreditado el testigo que el acusado Pabon, tenía en su poder una factura de un mercado que estaba a nombre de Felipe.

6. Declaración testifical del ciudadano JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.743. 383, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta contentiva de inspección obrante a los folios 30 al 33, de la primera pieza, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “ En este caso en el 2008, integramos una comisión mixta, yo pertenezco a la comisión anti extorsión y secuestro vinimos a trabajar con el secuestro de Rosa Elena, empezamos a trabajar por la telefonía porque a través de este pedían el rescate, la telefonía salía del sector Caño La Lapa, más allá del Piñal, resulta que ese número telefónico tenía errada la dirección, la persona no dio la dirección exacta pero por el número de teléfono se pidió a Sipol y nos dicen que el ciudadano que aparecía allí mencionado había hecho una denuncia por un robo de una camioneta y la dirección daba con el sector Caño La Lapa, por lo que nos trasladamos a esa finca y cuando ingresamos encontramos a un ciudadano de piel banca de nombre Sánchez Ropero Isai, nosotros le quitamos el teléfono y contaminaba con el teléfono del ciudadano que se identifica como Pabón Fonseca, al otro señor lo agarramos en la vaquera. Luego de ello les dijimos que nos hablaran claro y es Ropero nos dice que si, que había una persona secuestrada, pero que el jefe de eso era el señor que estaba en la vaquera de nombre Oscar, por lo que entrevistamos a este ciudadano y el nos dice que si que el sabía donde estaba la secuestrada que el nos colaboraba y nos llevaba, y nos llevó por los potreros y cuando localizamos donde tenían la secuestrada unos tipos detectaron nuestra presencia y se formó un enfrentamiento, ellos se fueron y cuando ingresamos al cambuche donde estaba la víctima, se encontraba sola, los demás se dieron a la fuga, ella tenía un pantalón camuflado, en el cambuche había mucha ropa militar, había bastante víveres, mosquiteros, después regresamos con ella a la casa y revisamos bien al ciudadano y en uno de sus bolsillo aparecía una factura con el nombre de Luis Felipe, el ciudadano nos dice que el no se llamaba Oscar sino Luis Felipe, luego de ello los trasladamos a San Cristóbal, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, con que número de teléfono hicieron el cruce de llamada? Contestó: " Recuerdo que se número se contaminaba con el número llamador de utilizaban para comunicarse con la familia de la secuestrada”. ¿Diga usted, cuando llegan a la finca el señor Luis Felipe se encontraba de alguna manera sometido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si se encontraba armado? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, si el ciudadano Isai Ropero se encontraba armado? Contestó: " No”. ¿Diga usted, quien lo acompaña al cambuche? Contestó: " Luis Felipe”. ¿Diga usted, cuántas personas huyeron del cambuche? Contestó: " Logre ver como tres”. ¿Diga usted, como se encuentra la secuestrada en el cambuche? Contestó: " cuando yo ingrese allí no estaba amarrada”. ¿Diga usted, cómo determinar la conexión del número telefónico de Luis Felipe? Contestó: " Porque uno de los números arrojaba el que nos interesaba que era el del llamador”. ¿Diga usted, cuántas personas se llevaron detenidas? Contestó: " A él y a Ropero y Ropero siempre recalcó que el jefe era Luis Felipe”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si el señor Oscar estaba en compañía de Isai? Contestó: " No, el señor Oscar estaba en la vaquera”. ¿Diga usted, si determinaron cual era el número que llamaba? Contestó: " El número del teléfono que tenía el señor Oscar se contaminaba con el del llamador”. ¿Diga usted, si sabe si las llamadas salían o entraban del teléfono del señor Oscar? Contestó: " No recuerdo, pero se contaminaba”. ¿Diga usted, si el ciudadano lo lleva directamente al cambuche? Contestó: " Cerca”. ¿Diga usted, porque no los acompañó el señor Isai? Contestó: " No, porque el decía que el señor Oscar era el que sabía donde estaba la secuestrada y si nos decía el señor lo mataba”. ¿Diga usted, de donde sale la relación de llamada? Contestó: " Ya la llevaban los funcionarios de la guardia”. ¿Diga usted, cuándo se produjo el rescate la señora pudo ver al señor Oscar Pabón? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si tuvieron conversación con la esposa del señor Oscar? Contestó: " Recuerdo que le decíamos a la señora que convenciera al señor para que ella no fuera presa”. ¿Diga usted, si le comentó algo de este secuestro? Contestó: " No recuerdo”. El Tribunal no pregunto.-------------------------------------------------------------------------

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes quien deja sentado que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que constituyeron comisión mixta con funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que luego de que obtuvieran la información del secuestro de la victima, empezaron a trabajar por la telefonía de donde estaban pidiendo el dinero para liberar a la victima, que esa telefonía daba sus celdas de ubicación por el sector Caño La Lapa, más allá del Piñal, y que los datos filiatorios estaban a nombre de un Luis Felipe, cuya número de cédula aparecía registrado en el CICPC que en una oportunidad había colocado una denuncia, arrojando como dirección sector Caño La Lapa. Asimismo, deja acreditado el testigo que se trasladaron a la finca y que se encontraban dos sujetos de nombre Sánchez Ropero Isai y Pabón Fonseca, que al quitarle el teléfono al ciudadano Pabón Fonseca era el teléfono de donde estaban llamando a la victima para cobrar el dinero del rescate. Deja acreditado el testigo que el ciudadano de nombre Ropero les manifestó que si había una persona secuestrada, pero que el jefe de eso era el señor acusado Pabon Oscar quien era el que sabia donde estaba. Asimismo, deja acreditado el testigo que el acusado Pabon Oscar los llevó hasta el sitio donde se encontraba la victima en cautiverio, que al llegar al cerca del sitio le comenzaron a disparar, y que le encontraron en el pantalón del acusado Pabon una factura de compra de unos víveres.


7. Declaración del ciudadano LUCIO ARGENIS VERA CARVAJAL, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.703, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Salimos en comisión al sector de Guafitas, Municipio Fernández Feo, comisión conjunta con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde llegamos a una finca llamada Caño de Lapa, donde encontramos al señor Pabón Oscar quien se identificó como colombiano, tenía un celular gris, procedimos a verificar el mismo y en su contenido estaba un número de teléfono que coincidía con el que llamaban a la familia de la secuestrada, también estaba otro señor quien también aportó su teléfono y tenía en su numeración el número del ciudadano Felipe, el primer ciudadano colaboró con nosotros y nos llevó a donde se encontraba la secuestrada la cual fue rescatada, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensa pregunto: ¿Diga usted, cuando llegaron a la finca que personas se encontraban allí? Contestó: " El señor, una señora y un niño”. ¿Diga usted, si el señor opuso resistencia a su detención? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si tuvo entrevista con el señor? Contestó: " No”. El Tribunal no pregunto.-----------------------

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que actuó en el procedimiento del rescate de la ciudadana Rosa Elena García Ramírez, que se trasladaron a la Finca Caño Lapa, por la zona del río Doradas, a una finca, que en la finca se encontraba el acusado de autos Pabon Fonseca Oscar, quien le entregó a la comisión el teléfono celular que al revisar resultó ser el teléfono celular involucrado en el secuestro que el acusado Pabon Oscar los llevó hasta el sitio donde se encontraba la persona secuestrada.

8. Declaración testifical de la ciudadana ROSA ELENA GARCIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.986, residenciada en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día era como las siete y treinta de la noche, yo estaba en mi casa con mi mama, un vecino y mis hermanitos que son especiales, en eso mi mama se dio cuenta que entraron unos hombre al principio iban con capucha y luego se la quietaron, ellos entraron tres con tres pistolas, nos amarraron menos a una hermanita mia que es especial, yo le dije que no la amarraran porque ella tiene un bebe y aun le da pecho, entonces así fue, ellos preguntaban por mi papa y yo les dije que no estaba, el había salido con un empelado de la finca yo les preguntaba que querían, ellos todo el tiempo me preguntaban por mi papa y por la plata, yo tenía cuatro mil bolívares que me había dado un vecino y yo se los entregue, después llego mi papa y ellos se lo iban a llevar, yo les dije que me llevaran a mi porque mi papa estaba muy enfermo, entonces ellos dijeron que si, como yo estaba en cholas me dijeron que me pusiera unas botas y yo fui y me puse unas botas de caucho, de ahí me sacaron y le espicharon los cauchos al carro, me taparon los ojos y yo iba en medio de ellos y entonces yo sentí cuando pasamos por una alcabala, después ellos nos dejaron en un sitio, de ahí caminamos mucho y llegamos como a un establo, digo que era un establo porque olía mucho a pupo de vaca, luego seguimos caminando hasta un monte y ahí me dejaron ellos me daban comida, primero eran tres luego de esos tres se fueron dos y llegaron otros más luego, para darme comida ellos hacían ruido con unas piedras y creo yo que había otra persona que le pasaban los alimentos, después un muchacho al que le decían el catire salio a comunicarse con mi familia, luego yo les dije que necesitaba saber de mi familia y entonces ellos me pusieron un teléfono y yo hablaba pero no escuchaba a nadie y yo les dije que me estaban engañando y ellos me dijeron que tranquila que mi familia si me escuchaba, luego de ello una día yo estaba sentada y ellos siempre me decían que si llegaba alguien saliera corriendo, un día uno de ellos grito y salieron corriendo y cuando llegaron un grupo de personas y me dijeron que mi familia me había mandado a buscar y después supe que era del Gaes, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público: ¿El día de los hechos donde se encontraba usted? Contesto: “En la casa de mi papa”. ¿qué paso ese día? Contesto: “Llegaron uno hombres y se querían llevar a mi papa entraron a ala casa y yo les dije que no estaba y cuando mi papa llego yo les dije que el estaba enfermo que me llevaran a mi”. ¿Esas personas entraron con el rostro descubierto o con algún pasamontañas? Contesto: “Al principio con el rostro cubierto pero después se quitaron lo que cargaban y se dejaron ver el rostro”. ¿Cómo eran las características de esas personas que entraron a su casa? Contesto: “Bueno lo que recuerdo es que uno era catire y a ese lo llamaban así el catire”. ¿Esa persona que hizo? Contesto: “Esa persona fue una de las que entro a mi casa, el también estuvo conmigo en el monto y el duro unos días por fuera y luego el creo que era el que se comunicaba con mi familia”. ¿Las personas que entraron a su casa estaban armadas? Contesto: “Si, los tres tenían armas”. ¿Esas personas que le indicaron a usted? Contesto: “Ellos llegaron preguntando por mi papa y por la plata, a mi un vecino me había dado cuatro mil bolívares pera que se los tuviera yo se los entregue a ellos y también se llevaron otro dinero que teníamos, cuando mi papa llego el señor que trabaja con nosotros tenía mil también se los quitaron en total como ocho mil bolívares fuertes”. ¿Qué más se llevaron de su casa? Contesto: “Tres celulares y el dinero”. ¿Cuándo usted se comunica con su familia? Contesto: “ Como en dos o tres oportunidades hable por teléfono pero nunca pude escuchar a mi familia siempre hablaba era yo sola”. ¿Qué comió durante su cautiverio? Contesto: “Ellos me daban comida normal, mucho arroz y enlatados”. ¿Cómo le llevaban la comida? Contesto: |”Ellos hacían un ruido con unas piedras en eso llegaba una persona y les daba la comida, generalmente era el catire”.?Usted vio alguna vez la cara de esa persona que llevaba la comida? Contesto: “No”, es todo”. Seguidamente Pregunto la abogada defensora: ¿En esta sala esta alguna de las personas que participo en el secuestro? Contesto: “No, no veo ninguna”. ¿Usted reconoció a esas personas en una rueda de reconocimiento? Contesto: “ Si, a el catire”. ¿Usted cree que había una persona que usted no vio que les colaboraba con su alimentación? Contesto: “ Para mi si, porque ellos hacían un ruido con las piedras y al ratico llegaba la comida”. ¿El día de su rescate que sucedió? Contesto: “Yo estaba ahí y uno que estaban abajo gritaron y ellos me dijeran que gritara y después los que llegaron me dijeron su familia mando por usted”. ¿Estaba usted presente cuando los secuestradores realizaban las llamadas a su familia? Contesto: “No, ellos siempre se retiraban”. ¿Cuando a usted la subieron en el vehículo para llevarla al sitio del cautiverio cuando duraron? Contesto: “No lo supe”. ¿Cuando ustedes llagaron al sitio que usted refiere como una vaquera habían otras personas? Contesto: “ En ese momento a parte de ellos tres se que hablaban que tenían hambre pero nunca supe ahí estaba tapada”. Seguidamente se deja constancia que la Jueza del Tribunal no interrogo a la victima.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la propia victima, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos; dejando acreditado la victima que efectivamente fue secuestrada cuando se encontraba en su casa, en compañía de sus hermanos que son niños especiales, que fueron tres hombres lo que llegaron a su casa portando armas de fuego, que todo el tiempo llegaron fue preguntando por su padre, quien no se encontraba en la casa, que se iban a llevar secuestrado a su padre pero que ella les dijo que su padre estaba enfermo que mejor la llevaran a ella, , que se llevaron un dinero, que le vendaron los ojos y se la llevaron en un vehículo, que luego la dejaron en un camino, y luego de caminar bastante llegaron como a un establo que olía a estiércol de la vaca, que caminaron más hasta llegar a un monte y ahí la dejaron en compañía de ellos, que uno de ellos salio a comunicarse con su familia, que luego de varios días llegaron funcionarios del GAES y la rescataron, que durante su cautiverio le daban muchos enlatados. De igual forma deja acreditado la victima, que la persona que ella reconoció es al que ellos llamaban el catire quien también estuvo presente en su casa. De igual forma, deja acreditado que en varias oportunidades la colocaron hablar por teléfono pero que la que hablaba era ella, porque no escuchaba nada cuando le daban el teléfono.

9. Declaración del ciudadano ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.112, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta contentiva de inspección obrante a los folios 30 al 33, de la primera pieza, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “ Eso fue un rescate de una ciudadana que tenían secuestrada por la zona del río Doradas, zona montañosas, por intermedio de investigación se llegó a la finca denominada Caño Lapa, la finca esta distribuida primero la vaquera y luego la residencia donde duermen las personas, el primer grupo encontró al ciudadano que esta aquí, el otro a una señora, una niña y un ciudadano colombiano, se siguió el procedimiento y los funcionarios que entrevistaron a Oscar Pabón señalaron que este ciudadano los iba a llevar donde se encontraba la ciudadana, por lo que fuimos al lugar y antes de llegar allí fuimos repelidos a tiros, luego las personas huyeron y llegamos al cambuche donde esta la ciudadana, al regresar al lugar y practicar revisión en sus prendas personales se encontró una factura a nombre de Felipe con descripción de compras, determinándose que esta era la identificación del sujeto que se estaba buscando al determinarse por el cruce de llamadas, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si participo en la comisión? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si las personas que se encontraban en la finca estaban armadas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, quien les indica donde quedaba el cambuche? Contestó: " El señor Pabón”. ¿Diga usted, si la señora Rosa Elena manifestó algo? Contestó: " Se que la señora dijo que el señor llevaba comida para allá”. ¿Diga usted, a quien le consiguen el teléfono de donde se realizaban las llamadas? Contestó: " Al señor Pabón”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, porque el señor Isai no los acompaña en el cambuche? Contestó: " Porque el dijo que quien sabía de la secuestrada era el señor Pabón, que el no sabía que estaba haciendo unos trabajos de albañilería”. ¿Diga usted, si la secuestrada logro ver al señor Oscar Pabón? Contestó: " En el traslado y manifestó que el llevaba la comida”. ¿Diga usted, si la señora vio al señor Isai? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si conversaron con la esposa del señor Pabón? Contestó: " Yo no”. El Tribunal no pregunto.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado haber actuado en el procedimiento del rescate de la ciudadana Rosa Elena García Ramírez, que se trasladaron a la Finca Caño Lapa, por la zona del río Doradas, zona montañosas, que en la finca se encontraba el acusado de autos Pabon Fonseca Oscar, quien le entregó a la comisión el teléfono celular que al revisar resultó ser el teléfono celular de donde salían las llamadas al padre de la victima para exigirle el dinero, y que los llevó hasta el sitio donde se encontraba la victima, que fueron atacados con disparos, que ellos lograron ubicar a la victima, y que el encontraron al acusado en su poder una factura a nombre de Felipe con descripción de compras.

10. Declaración del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ PABON, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.582, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo fui citado por el caso del secuestro de la señora Rosa Elena, el día del procedimiento ocurrió por el sector Guafitas, Finca Caño e Lapa, allí encontramos dos ciudadanos, uno se identifica como Pabón Oscar de nacionalidad colombiana, encargado de la finca y otro ciudadano de apellido Ropero, el señor Ropero es quien nos comenta que el ciudadano Pabón Fonseca no se llamaba así, sino Felipe que era comandante de un grupo subversivo, hablamos con este y nos dijo donde estaba la señora en cautiverio, al llegar al sitio se escucharon unas bullas de ciertas personas, el señor se quedo atrás conmigo y un funcionario y el nos comentó que por esa zona estaba la ciudadana, seguimos caminando y nos empezaron a disparar, al señor se les resguardo la vida, los muchachos subieron y hubo disparo de parte y parte, luego se dio con el lugar donde estaba la muchacha, el cual era un cambuche, había comida enlatada, una cocina de hornilla, agua, fresco, una cartera y en su contenido tenía la cédula de un ciudadano venezolano, no sabíamos si estaba ahí, nos trajimos a las dos personas detenidas y a la secuestrada, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensa pregunto: ¿Diga usted, las dos personas estaban juntas? Contestó: " No, uno estaba en la vaquera, el otro no recuerdo”. ¿Diga usted, que manifestó el señor Ropero? Contestó: " Que el no tenía nada que ver con el secuestro quien tenía que ver era el Comandante Felipe, quien resultó ser el señor aquí presente, al revisar una ropa que allí se encontraba se localizó una factura a nombre de Luis Felipe, donde se señalaba una serie de comestibles, allí también aparecía un número de cédula, la cual se verificó por el CNE y estaba a nombre de Moreno Luis Felipe”. ¿Diga usted, que les manifestó el ciudadano Pabon? Contestó: " Nos llevó hasta donde estaba el cambuche”. ¿Diga usted, cuando se dirigieron al cambuche donde quedó el señor Ropero? Contestó: " En la finca”. El Tribunal no pregunto.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que actuó en el procedimiento del rescate de la ciudadana Rosa Elena García Ramírez, que se trasladó hasta el sector Guafitas, Finca Caño Lapa, que encontraron a dos ciudadanos, uno de nombre Pabón Oscar, quien era el encargado de la finca y otro ciudadano de apellido Ropero, quien les manifestó el ciudadano Pabón Fonseca no se llamaba así, sino Felipe que era comandante de un grupo subversivo. Asimismo, deja acreditado que hablaron con el acusado Pabon Fonseca y les indicó que los llevaría al sitio donde estaba la victima en cautiverio, que cuando estaban cerca del sitio les dispararon, que ellos dispararon, que los sujetos se dieron a la fuga y que consiguieron el cambuche donde estaba la victima, que en el sitio encontraron comida enlatada. De igual forma, deja acreditado el testigo que el ciudadano Ropero, les manifestó que el acusado Pabon Fonseca Oscar era el Comandante Felipe, quien era el que tenía el secuestro, de igual forma deja acreditado el testigo que al acusado de autos, se le encontró en su poder una factura a nombre de Luis Felipe, donde se señalaba una serie de comestibles, allí también aparecía un número de cédula, la cual se verificó por el CNE y estaba a nombre de Moreno Luis Felipe.

11. Declaración del ciudadano ASDRUBAL GARCÍA RAMÍREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Un día llegaron a la casa de mi papa, porque se lo querían llevar, allá estaban mis hermanos y mi mama y un vecino cerca, pero mi papa no estaba entonces cuando llego mi papa se lo querían llevar y mi hermana les dijo que no se lo llevaran porque el esta enfermo que en su lugar se la llevaran a ella, luego de eso a ella se la llevaron y empezaron a llamarnos para pedirnos que pagáramos mil quinientos bolívares y luego después de cuarenta y cinco días fue rescatada por el Gaes, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cual es el nombre de su hermana? Contesto: “Rosa Elena García”. ¿El día de los hechos usted estaba en la casa de su papa? Contesto: “No”. ¿Se comunico usted en algún momento con los secuestradores? Contesto: “Si, ellos me llamaban a mi teléfono”. ¿Cómo obtuvieron dicho número telefónico? Contesto: “Ellos el día que se llevaron a mi hermana, también se llevaron varios celulares y por eso nos llamaban a un hermano mío y a mi”. ¿Recuerda el número telefónico de donde le hacían dichas llamadas? Contesto: “Era un 0426 pero no lo recuerdo bien”. ¿A dónde lo llamaban? Contesto: “A mi teléfono”. ¿Con cuál de sus hermanos tenían comunicación los secuestradores? Contesto: “Con mi hermano Orlando”. ¿Cómo termina el secuestro de su hermana? Contesto: “Porque la rescataron”. ¿Quién la rescato? Contesto: “El grupo GAES”. ¿Una vez su hermana el rescatada ella que le comento del secuestro? Contesto: “Que se la habían llevado unos hombres y la habían tenido en el monte”. ¿Su hermana le comento que comía? Contesto: “Ella dijo que muchos enlatados”. ¿Cómo le llevaban la comida? Contesto: “Que había un hombre que hacia un ruido y ellos bajaban a buscar la comida”. ¿Le manifestó ella si en algún momento pudo ver a sea persona que le llevaba la comida? Contesto: “No lo se, es todo”. Seguidamente Pregunto la Abogada Defensora: ¿Usted en su declaración refiere que había una persona que hacia ruido con unas piedras, nos podría indicar más del asunto? Contesto: “Ella solo lo menciono, no se los detalles”. ¿Estaba usted el día del secuestro en casa de su padre? Contesto: “No, estaban unos hermanos míos y mi mama luego llego mi papa”. ¿Cual era el monto que le exigían los secuestradores? Contesto: “Mil quinientos”. ¿En que lugar fue rescatada su hermana? Contesto: “ No lo se muy bien por fue por el Piñal”, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Juez del Tribunal no pregunto al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del hermano de la victima, quien a pesar de no haber estado presente en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos, sin embargo deja acreditado que su hermana Rosa Elena García fue secuestrada, que recibieron llamadas telefónicas para exigirles el pago de mil quinientos bolívares, que su hermana fue rescatada Gaes, que su hermana luego de que la rescataron le comento que comía muchos enlatados.

12. Declaración del ciudadano ORLANDO GARCÍA RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “A mi hermana se la llevaron unos tipos que entraron a la casa de mi papa, luego de eso a mi me empezaron a llamar como en dos oportunidades para exigirme un pago de dinero a cambio de la liberación de mi hermana, ella duro un poquito más de un mes secuestrada y luego el Grupo Gaes la rescato más abajo del Piñal, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Recibió usted alguna llamada telefónica por parte de los secuestradores? Contesto:”Si”. ¿Qué les indicaban en esas llamadas? Contesto:”Qué tenía que hacer el pago de una cantidad de dinero a cambio de la libertad de mi hermana”. ¿Diga usted, a que número de teléfono lo llamaban? Contesto:”Al de mi propiedad”. ¿Cómo obtuvieron los secuestradores su número telefónico? Contesto:” Ellos el día que se llevaron a mi hermana también se llevaron uno celulares de ahí creo que sacaron mi número”. ¿Estuvo usted presente el día que se llevaron a su hermana? Contesto:”No, yo llegue después”. ¿Sabe usted cuantas personas llegaron a la casa de su papa? EN ESTE ESTADO LA ABOGADA DEFENSORA OBJETO LA PREGUNTA POR CUANTO EL TESTIGO MANIFESTO QUE NO ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y una vez concedida expuso: “Ciudadana Jueza en reiteradas Jurisprudencia se permite hacerle estas tipo de preguntas a testigos referenciales del hecho como en el presente caso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez declara sin lugar la objeción y le indica a la Fiscal del Ministerio que puede continuar con su interrogatorio. El testigo Contesto:”Creo que eran tres”. ¿En algún momento mientras su hermana estaba en cautiverio pudo tener comunicación con ella? Contesto:” Ellos colocaban como una grabación y era la voz de ella pero nunca pude hablar directamente con ella”. ¿Qué les relato su hermana de dicha experiencia? Contesto:”Que se la llevaron para un monte y que comía muchos enlatados”. ¿Sabe como le suministraban dichos alimentos a su hermana? Contesto:” Parece que uno de ellos hacia un ruido con las piedras y llegaba otra personas que le daba la comida, es todo”. Seguidamente Pregunto la abogada defensora: ¿Se comunico usted con los secuestradores? Contesto:”Si”. ¿Cómo? Contesto:”Ellos me llamaban”. ¿Cómo su hermana sale del secuestro? Contesto:” Ella es liberada por el Gaes”. ¿Qué le indico su hermana del secuestro? Contesto:”No mucho que se la habían llevado y que pasados unos días llegaron unos hombres y las rescataron y que después ella supo que era el grupo Gaes”. ¿Qué le refirió su hermana en cuanto a la alimentación mientras estuvo secuestrada? Contesto:”Que comía muchos enlatados y que una de esas personas que la tenían hacía un sonido con unas piedras y al rato llegaba otra personas y le pasaba la comida”. ¿Sabe usted si su hermana pudo ver a esa persona que le llevaba la comida? Contesto:”No lo se”, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Juez del Tribunal no interrogo al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata del hermano de la victima de secuestro, quien deja acreditado que efectivamente a su hermana varios hombres la secuestraron cuando se encontraba en la casa de su papá. Asimismo, deja acreditado que recibió varias llamadas telefónicas para exigirle un pago de dinero a cambio de la liberación de su hermana. De igual forma, deja acreditado el testigo que su hermana luego de que fue rescatada le dijo que la llevaron para un monte y que comía muchos enlatados.


13. Declaración del ciudadano CARRERO JOHAN JAVIER, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del Acta de Investigación Policial de fecha 25 de septiembre de 2008 y el motivo de su comparecencia expuso: “Reconozco el contenido y firma de la presente acta policial, ese procedimiento se trato de un rescate de una ciudadana que se encontraba secuestrada, en una finca por el sector las guapas, del Municipio Fernández feo, ahí estaba una ciudadana que se encontraba en cautiverio, es todo” . Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué día y como fue el procedimiento? Contesto: “Eso fue el 25-09-2008, ya se llevaba una investigación previa, por una denuncia de un secuestro de una ciudadana, se hizo un trabajo telefónico y dimos con el sitio en la guapa del Municipio Fernández Feo, fuimos de comisión y al llegar a la finca se encontraba un ciudadano, al momento se le retuvo el teléfono y el señor manifestó que el no sabia nada que el que sabia era el otro señor (Se deja constancia que señalo al acusado), y luego este señor nos llevo al sitio donde estaba la ciudadana, faltando 20 metros para llegar al cambuche, se dieron a la fuga y logramos rescatar a la ciudadana”. ¿Que camino recorrieron desde el sitio en el que encontraron al señor hasta el cambuche? Contesto: “Como 35 minutos más o menos como doscientos metros”. ¿Por que los lleva el ciudadano acusado y no el otro ciudadano? Contesto: “Por que el era el que sabia donde estaba el cambuche”. ¿A que distancia de la entrada de la finca estaba localizado el cambuche? Contesto: “Como uh kilómetro de la montaña”. ¿Se veía a simple vista el cambuche? Contesto: “No”. ¿Encontraron evidencias en el cambuche? Contesto: “Comida y la identidad de una persona que asumimos como uno de lo que tenían la ciudadana en cautiverio, las hamacas, los plásticos para habilitar el cambuche”. ¿Los ciudadanos que estaban en la finca estaban armados? Contesto: “no”. ¿Se encontraban juntos o separados? Contesto: “el señor estaba en la vaquera y el otro señor estaba en una de las habitaciones”. ¿El que estaba en las habitaciones estaba solo? Contesto: “no estaba una señora y unos niños”. ¿Esas personas manifestaron estar sometidos por ellos? Contesto: “no”. ¿En la vivienda habían armas? Contesto: “no”. ¿En la vaquera? Contesto: “no”. ¿En el cambuche? Contesto: “tampoco, solo había un calibre doce de escopeta”. ¿En cuanto a los teléfonos celulares que se le incauta al señor que estaba dentro de la casa, guardaba relación con las llamadas? Contesto: “si”. ¿Que otro tipo de evidencia encontraron al señor (señalo al causado)? Contesto: “Se le incauto unas cedulas y una factura de marcado”. ¿Como dan con la finca? Contesto: “ Por el numero de teléfono”. ¿Cuantas personas quedaron detenidas ese día? Contesto: “dos”. ¿Condiciones físicas de la victima? Contesto: “Normal solo una herida porque se tiro a un lado de la montaña, es todo”. Seguidamente Pregunto la Abogada Defensora: ¿Cuando ustedes ingresan a la finca lo hacen por al puerta principal? Contesto: “Si, para asegurar el perímetro de la guardia”. ¿El sitio donde se encontraba en cambuche tiene acceso por otra parte de la finca? Contesto: “No lo se”. ¿Para llegar al cambuche solo hay entrada por la puerta principal? Contesto: “El día del procedimiento entramos por la puerta principal no se si había otro camino”. ¿Qué relación guardaba el número telefónico que se encontró en la vivienda con el secuestro? Contesto: “De ese número estaban negociando con la familia. ¿D e allí se realizaban las llamadas? Contesto: “No lo se”. ¿Al señor lo golpearon? Contesto: “No había porque, es todo”. Seguidamente Pregunto la Juez del Tribunal: ¿Ustedes llegan a la victima porque el acusado los llevo hasta el sitio? Contesto: “Si, ciudadana Juez, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, que pertenece al grupo Gaes de la Guardia Nacional, dejando acreditado el testigo que participó en el rescate de la victima, la cual se encontraba en una Finca, que del estudio de las llamadas telefónicas pudieron ubicar la dirección de la finca, que cuando llegaron allí se encontraba el acusado de autos, quien le hizo entrega a la comisión de un teléfono celular, y que fue el acusado de autos quien llevo la comisión hasta el sitio donde estaba la victima, que al acusado se le encontró una factura de marcado, que el acusado se encontraba con otro sujeto en la finca.

14. Declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BELTRÁN PAIPILLA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.469.578, adscrito al Laboratorio Criminalístico de Caracas, é indicó no tener relación de parentesco con las partes. De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto el Dictamen Pericial Grafotécnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3236, de fecha 26-09-2008, localizado al folio 129, pieza I, de la presente causa. En ese estado expuso: “ratifico el contenido y firma, es una experticia grafotécnica solicitada por el grupo anti extorsión y secuestro, la misma consistía en practicar un dictamen pericial de unas escrituras, de ciertas evidencias, son varias evidencias, la primera es una hoja de papel que presenta escritura con tinta de color negro, donde se lee aceite, arroz, harinas, azúcar, atún, la misma fue identificada con el dígito cinco, una hoja de papel, otra evidencia con escritura manuscrita con útiles como listerine, con útiles personales, es un cuaderno multicolor, donde presenta varias escrituras, también, se lee, Edecio González, Municipal, en el folio número tres William Contreras, escribo este mensaje las palabras puras y sincera de corazón tengo miedo de perder tu amor, en el folio 70 se observa un plano de una casa, para efectos de comparación se tomaron escrituras a los ciudadanos Isaías Sánchez y Oscar Pabón Fonseca, si las escrituras presentan evidencias específicas, correspondía a las escrituras de los ciudadanos, elementos característicos propios al momento de realizar un trazo, o una escritura, se realizaron los estudios, se llegó a la siguiente conclusión, analizando los casos de escrituras presentes, punto uno y dos, me refiero a la primera y segunda hoja de papel que se especificó, se observan suficientes elementos de que esas escrituras fueron hechas por Oscar Pabón Fonseca, se determinó que las evidencias de los numerales uno y dos, fueron realizadas por el ciudadano Oscar Pabón, en la segunda conclusión se analizó que la parte uno y dos, son discrepantes a las escrituras de Isaías Sánchez, no fueron realizadas por Isaías Sánchez, la tercera conclusión analizada a los trazos que forman las escrituras de las evidencias en el numeral tres, específicamente al folio trece, son del ciudadano Isaías Sánchez Ropero, la siguiente conclusión analizado los trazos de las evidencias en el numeral número tres, son discrepantes al ciudadano Oscar Pabón Fonseca, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Qué es un informe grafotécnico? Contestó: "es un examen o análisis que se practica a cierta evidencia, estudios de documentos es decir letra de firmas, escrituras” 2.-¿esa experticia grafotécnica según lo que entendí se comparó la muestra que le fue proporcionada con la escritura de dos ciudadanos? Contestó: "es un cuaderno de dos folios, de unas escrituras de los ciudadanos que ya le mencioné, las escrituras del cuaderno se no se sabía quien las había realizado” 3.-¿las muestras que le fue entregada para hacer la comparación de la escritura donde fueron colectadas? Contestó: "en el laboratorio, los cuadernos y las hojas fueron remitidos por la unidad actuante anti extorsión y secuestro debidamente precintadas” 4.-¿la experticia grafotécnica a los fines de valoración es prueba de orientación o certeza? Contestó: "certeza, para mi es cien por ciento fehaciente“ 5.-¿reconoce el contenido y firma de esa experticia? Contestó: "si”. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿dice que esa experticia grafotécnica es una prueba de certeza, lo que quiere decir que si una persona hace una escritura en una hoja de papel y hace en otra sin importar el lapso de tiempo siempre va a dar el mismo resultado? Contestó: "si” 2.-¿a través de que instrumento hace esa comparación? Contestó: "existen varios tipos de instrumentos, y se puede determinar la presión, masa, rotación, inclinación, base de escritura a la hora de la practica de la experticia“ 3.-¿lo que fue objeto de experticia fue un cuaderno? Contestó: "un cuaderno y dos hojas de cuaderno” 4.-¿la hoja uno y dos que fue escrita por el ciudadano Pabón Fonseca, a qué evidencia se refiere? Contestó: "la primera hoja, cuaderno de una línea con escrituras, cuando hablo que son escrituras, es que fueron realizadas a mano, me refiero a lapicero negro, que de acuerdo a su contenido se trata de una lista de mercado con precios de los productos arroz, agua, café, entre otras, esas escrituras se analizaron conjuntamente con las dos escrituras, la conclusión fue de que fueron realizadas por el ciudadano Oscar Pabón, el escribió atún, harina” 5.-¿Cuál es la escritura del otro ciudadano al cual se le tomó la muestra? Contestó: "Isaías Sánchez Ropero, punto A, aparte de las tres las que están presentes en el cuaderno, mas no las de las hojas, y Oscar Pabón Fonseca, tres no fueron realizadas por el ciudadano Oscar Pabón, sino que fueron realizadas por Isaías Sánchez”. El Tribunal no formuló preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que realizó un dictamen pericial a unas escrituras que se encontraban en una hoja de papel donde se lee una aceite, arroz, harinas, azúcar, atún, con útiles personales y que para efectos de comparación se tomaron escrituras a los ciudadanos Isaías Sánchez y Oscar Pabón Fonseca, concluyendo que esas escrituras fueron hechas por Oscar Pabón Fonseca.


15. Declaración testifical de la ciudadana WUWNZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.100.792, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con las partes. De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro CO-LC-LR-DF-2008-3230, localizada al folio 186, pieza I, de la presente causa. De seguidas expuso: “ratifico el contenido y firma, el documento de estudio fue un documento de identificación en este caso se trata de una cedula de identidad, la cual posee elementos de seguridad, y es autentica, es todo”. El Fiscal formula las siguientes preguntas: 1.-¿cual es nombre del documento que usted expertició? Contestó: "dictamen pericial grafotécnico” 2.-¿esa experticia se hace para determinar qué? Contestó: "la autenticidad o falsedad del mismo” 3.-¿a qué documento? Contestó: "a una cédula de identificación” 4.-¿a nombre de quien? Contestó: "de Cárdenas Casas Jesús Alberto” 5.-¿es una experticia de orientación o de certeza? Contestó: "de certeza” 6.-¿ratifica el contenido y firma? Contestó: "si”. La Defensa no formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas.

Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene fe una experta del Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que realizó la experticia Nro CO-LC-LR-DF-2008-3230, practicado a un documento de identificación un documento de identificación a nombre de Cárdenas Casas Jesús Alberto.

16. Declaración del ciudadano JHON SCHNEIDER BENITEZ DURAN, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.881.693, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con las partes. De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro CO-LC-LR-DF-2008-3230, localizada al folio 168 de la presente causa. Seguidamente expuso: “ratifico el contenido y firma, la experticia es un reconocimiento técnico de dos cargadores de teléfonos móviles, de la cámara Sony Ericson, y uno de la marca Nokia, cada uno se encuentra en buen estado de conservación, en la experticia se deja constancia de las características que ellos presentan, tal y como quedó plasmado en el dictamen pericial, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1.-¿esa experticia es de orientación o de certeza, es una experticia de reconocimiento técnico? Contestó: "puedo decir que es de orientación, en el sentido de que son dos cargadores” 2.-¿son dos cargadores? Contestó: "si” 3.-¿Quién se la suministró? Contestó: "el grupo de anti extorsión y secuestro” 4.-¿con ocasión a algún procedimiento? Contestó: "fue esa unidad la que hizo el procedimiento como tal”. La Defensa no formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto la experticia Nro CO-LC-LR-DF-2008/3234, inserta al folio 180, pieza de la presente causa. Seguidamente expuso: “ratifico el contenido y firma, la experticia fue practicada a ocho trozos de cinta de color marrón, cada cinta presenta medidas particulares, cada una se encontraba en mal estado, es todo”. En ese estado, el Fiscal del Ministerio Público, formula las siguientes preguntas: 1.-¿para qué es utilizada la cinta? Contestó: "para embalar, para pegar”. De seguidas, la Defensa formula las siguientes preguntas: 1.-¿por el estado que presentan las cintas cuando las tenía usted, se evidenció que con esa cinta habían de repente maniatado a alguien, estaban en mal estado debido a eso? Contestó: "estaban todos unidos entre si, puede ser que los hayan unidos a todos, hay unos que presentan una medida de 30, 37 centímetros, un poco larga, pero en si todas estaban unidas entre si, es todo”.

Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene fe una experta del Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practico el reconocimiento técnico de dos cargadores de teléfonos móviles los cuales se encontraban en buen estado de conservación, y a unos trozos de cinta de color marrón dejándose constancia de las características propias de los mismos, evidencias éstas que fueron colectadas en el sitio donde ocurrió el secuestro de la victima en el presente caso, esto es, en la Finca la Lagunita , San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Queniquea, Estado Táchira, utilizadas por los secuestradores para amarrar a la victima y a las demás personas que se encontraban en la casa.

17. Declaración testifical del ciudadano JUAN MANUEL MOLERO FERRER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.390.952, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto el acta de investigación penal de fecha suscrita por el mismo. En ese estado expuso: “para el mes de septiembre del 2008, me encontraba adscrito a la unidad de extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, en esta oportunidad se tata de un secuestro de Rosa, una misionera, los familiares acudieron al Gaes, formularon su denuncia, no obstante, por medio de un amigo de la familia, solicitaron cinco funcionarios, donde yo era el jefe de la comisión, comenzamos con las investigaciones, y con los familiares de la víctima, luego de haber hecho un recuento de lo sucedido, nos manifiestan acerca de una llamada efectuadas por personas desconocidas, solicitando cierta cantidad de dinero, solicitamos el numero telefónico, ese número llamador 0416 no recuerdo los últimos dígitos, en una oportunidad efectuó llamada a los familiares, y su antena abría en ese sector, continuamos las investigaciones hasta que en una de esas oportunidades se contaminó a un numero 0416, pedimos su ubicación geográfica, datos filiatorios y efectivamente le correspondió al nombre de una persona que se hacia llamar Felipe, no recuerdo su nombre completo, contactamos con el Gaes, decidimos a solicitar información policial, esa persona en una oportunidad había denunciado un vehículo, acudimos al expediente, fuimos al Gaes, y le dijimos que teníamos información, que al día siguiente íbamos a realizar la investigación de Caño la Lapa, si mal no recuerdo, ellos dijeron que nos iban acompañar, acudieron, antes de llegar a ese procedimiento hicimos unas llamadas telefónicas, donde el teléfono llamador pedía dinero, hizo una segunda llamada, un 0416, ese 0416 realizó cualquier cantidad de llamadas de ocho a diez números telefónicos, eso con el cruce de llamadas, que hicimos donde se repetía 40, 50 llamadas, entre ambos celulares, entre uno apodado el karate, y el Alirio, no recuerdo, ese teléfono principal 0416, le pertenece al señor Alirio, acudimos a esa finca, y luego de preguntar logramos ubicar la finca donde se encontraban dos ciudadanos, y una dama, les explicamos el motivo de nuestra presencia, le pedimos el teléfono al caballero el cual tenia 0416, no recuerdo los últimos números, el cual era un teléfono contaminado por parte de los raptores, uno de los teléfonos involucrados donde se hacían 40, 50 llamadas, le explicamos el motivo de nuestra presencia donde el señor Alirio nos manifestó de que por la hacienda, como a unos uno veinte minutos aproximadamente de camino, en una zona boscosa se encontraba la persona al cuidado de la señora Rosa Elena, con cuatro sujetos, a principios del mes de septiembre fuimos con las dos personas hasta el sitio, donde luego de haber caminado una media hora en una zona boscosa, fangosa, la comisión fue recibida a tiros por parte de sujetos desconocidos, donde nosotros respondimos al ataque, dándose la fuga, donde se procedió a rescatar sana y sala a la señora Rosa Elena, a la misionera, en ese lugar se encontraba hamacas, harina, pan, café, material de suma necesidad, ella estaba bajo unos arbustos, una vez se realizó la inspección en la hacienda, se declaró la detención en flagrancia, se leyeron sus derechos, nos trasladamos al Comando de la Guardia junto con la victima, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1.-¿se constituyó en una comisión que viene de Caracas, cuando eso ocurrió qué conocimiento tenía de esos hechos? Contestó: "no entendí la pregunta” 2.-¿en el momento cuando recién son comisionados, antes del resto del escenario que nos describió, qué conocimiento tenía de los hechos? Contestó: "que había sido plagiada la señora Rosa Elena, llamada la Misionera, en ese trayecto visitamos la casa para conocer el sitio, cuando llegó una camioneta pick up roja, donde unos sujetos armados, irrumpieron el hogar, sustrajeron algunos objetos, entre ellos dinero, se hizo inspección ocular, se esperó a que los captures efectuaran llamada“ 3.-¿Rosa Elena García era misionera? Contestó: "si, por los familiares del lugar donde habitaba” 4.-¿por qué ella se entregó? evitar Contestó: "que supuestamente se iban a llevar al señor, al progenitor, y se la llevaron a ella” 5.- ¿informa sobre la base de los términos técnicos empleados, que entiende usted por plagio? Contestó: "cuando se llevan a una persona en contra de su voluntad a fin de obtener un lucro personal“ 6.-¿refirió contaminación del teléfono, que se entiende por contaminar el teléfono? Contestó: "los captores de Rosa Elena, lo usan con un solo fin contactar a uno de los familiares, y una vez que se contactan con los familiares, y dejan de llamarlos, ellos consideran un tiempo prudencial, dependiendo de sus necesidades, si ellos mantienen esa doctrina, ellos una vez que se llevaron a Rosa Elena, llamaron al señor Alirio, no, fue una equivocación, al señor Felipe, y establecieron una conversación prudencial, a unos quince, veinte días, él comenzó a llamar a una persona, 20 veces, 40 veces, verificamos al señor Felipe, buscamos dirección, visitamos al Felipe, ese señor Felipe usó una identidad que no le correspondía, de nombre Pabón, se hacía llamar Pabón, él mismo manifestó que había usado esa cedula por que es de nacionalidad colombiana, para ese momento una vez de su inspección corporal, se localizó una lista donde se encontraban anotadas ciertas cantidades de alimentos, de insumos de primera necesidad, básicamente localizados con el sitio del suceso, habían unas cedulas, presumo que eran de los cuidadores, había un cuaderno de nombres y direcciones, presumiendo que podrá ser una lista para futuros secuestros” 7.-¿los plagiarios se comunicaron al teléfono del señor Pabón? Contestó: "por eso nos comunicamos con el señor Felipe, el número llamador, ó llaman al número 1, Luis llama al número 2, todas las personas se cruzan y se comunican entre si“ 8.-¿llegan a la finca donde estaba Felipe Pabón, y se entrevistan con el? Contestó: "si, solicitamos el número de teléfono para corroborar si era el mismo, preguntamos su nombre, y manifestó que era Felipe fulano de tal, solicitamos el número de teléfono y comparamos y procedimos a retener el teléfono, acudimos a una segunda persona, pasó lo mismo que con el señor Felipe” 9.-¿el rescate se produce en medio de un enfrentamiento? Contestó: "si, a escasos 20, 30 metros de los captores, éramos mas el grupo del Gaes que estaban al mando del Comandante Salazar, al ver que efectuaron disparos para poder evadir y huir luego de neutralizada esa situación, poner en resguardo a Rosa Elena, se procede a realizar la detención de Pabón, se realiza la inspección corporal” 10.¬ ¿y le encuentran esa lista a la cual usted hace referencia?¬ Contestó: "si, efectivamente se corroboró al momento de la visita, el teléfono correspondía, era el mismo, donde le conseguimos la lista, posteriormente él nos manifestó que tenia esa cedula falsa, y un segundo hombre nos manifestó que a unos treinta minutos de la finca se encontraba la persona” 11.-¿los objetos personales de Pabón fueron resguardados bajo cadena de custodia? Contestó: "presumo que si, todo se fijó fotográficamente y se le entregó al Gaes“ 12.-¿posteriormente a eso ustedes lograron conversar con la plagiada? Contestó: "si, efectivamente constatamos su estado de salud” 13.-¿ella manifestó que esas personas las tenían secuestrada? Contestó: "si” 14.-¿recuerda las características del señor Felipe? Contestó: "es el señor que está sentado acá” 15.-¿la ciudadana Rosa Elena lo reconoció como uno de los plagiarios? Contestó: "no recuerdo, si se decirle que el caballero se hacia llamar Felipe, fue la persona que se contaminó con los teléfonos gracias a una denuncia que formuló, gracias a ese señor logramos rescatar a la señora Rosa Elena“ 16.-¿esa señora fue la que rescataron ese día Contestó: "si” 17.-¿esa es su firma Contestó: "si” 18.-¿ese es el contenido? Contestó: "si”. La Defensa formula las siguientes preguntas: 1.-¿del teléfono que tenia el señor Pabón salían llamadas hacia los familiares de la victima? Contestó: "no, eso no suele suceder, ellos se cuidan demasiado, ellos no van a cometer ese error” 2.-¿el teléfono que hacia llamadas a la victima se comunica con quien? Contestó: "con el teléfono del señor Felipe Pabón“ 3.-¿esas llamadas del teléfono llamador tiene conocimiento si salían o entraban? Contestó: "salían hacia el teléfono de los familiares de la victima y hacia el teléfono de Felipe Pabón” 5.-¿en el momento que llegan a la finca en que parte estaba cada una de esas personas? Contestó: "en toda la entrada a la finca, a unos diez metros había un rancho de lata, nos identificamos como funcionarios de la Guardia y el cicpc” 6.-¿en los primeros folios del expediente se puede verificar a los dos detenidos?. Seguidamente, la ciudadana Juez insta a la Defensa a que reformule su pregunta.-La Defensa continúa formulando las siguientes preguntas 1.-¿en algún momento en que se realiza la aprehensión golpearon a esas dos personas? Contestó: "no“ 2.-¿Cuándo ustedes se identifican, manifiestan que son funcionarios, que les dice el señor Pabón? Contestó: "en que sentido” 4.-¿manifiestan que están en busca de una señora? Contestó: "llegamos uniformados de verde, y con insignias alusivas a la institución, patrullas, observamos a dos personas femeninas, perdón masculinas, le solicitamos los nombres, al manifestarnos el nombre que se encontraban relacionados con la investigación, solicitamos el número de teléfono, y eran los mismos números de teléfonos que habían salido en la investigación“ 5.-¿en algún momento el señor Pabón les manifestó que el era autor de ese secuestro? Contestó: "de que tenían secuestrada a la señora, había una segunda persona, que estaba como encargada de la finca, que era el encargado del secuestro, y el nos manifiesta que se encontraba la ciudadana en la parte posterior por unos sujetos” 5.-¿que explicación les dio el señor Pabón de que tenia otra cedula? Contestó: "para obtener beneficios en la localidad” 6.-¿qué beneficios? Contestó: "desconozco” 6.-¿Cuándo él los llevó hasta el sitio a donde los llevó? Contestó: "si, directamente al sitio donde estaba la plagiada”. La Juez Presidente formula las siguientes preguntas 1.-¿quien es Alirio? Contestó: "son varias personas que una vez íbamos haciendo cruces de llamadas, obtuvimos los datos filiatorios, allí se iban cruzando nombres” 2.-¿cuando llegan a la finca a quienes consiguen? Contestó: "estaba el caballero con otro muchacho y una señora” 3.-¿con qué nombre quedó identificado en el acta? Contestó: "Felipe, no recuerdo, y gracias a eso llegamos a él, por que en una oportunidad formulo una denuncia como agraviado, de una averiguación penal, sacamos la dirección, decidimos visitarlo, para ver por que fue objeto de robo vehículo, por que se cruza en la investigación” 4.-¿Cuándo intervienen al señor Pabón le incautaron el teléfono? Contestó: "positivo” 5.-¿ese teléfono se encontraba con el teléfono que llamó a los familiares de la victima? Contestó: "directamente” 6.-¿Qué persona se encontraba con la secuestrada al momento en que la comisión llega al sitio? Contestó: "el caballero presente“.El Tribunal Mixto no formula preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado que participó en el procedimiento donde se rescató a la victima del presente caso, que una vez que obtuvieron información de que había sido secuestrada iniciaron la investigación, que la familia de la persona secuestrada recibió llamadas telefónicas y que con el estudio de ese número telefónico pudieron determinar que el mismos se encontraba a nombre de un ciudadano de nombre Felipe, quien de acuerdo a la información policial el mismo había presentado una denuncia en el año 2005 y había aportado allí una dirección. Deja acreditado el testigo, que acudieron a la dirección que allí se encontraban dos ciudadanos, el acusado quien los llevó hasta el sitio donde se encontraba la victima. Asimismo deja acreditado el testigo, que el acusado de autos tenía una cédula de identidad con otro nombre, y que en la inspección personal que s el realizó le encontraron una lista donde se encontraban anotadas ciertas cantidades de alimentos, de insumos de primera necesidad, básicamente localizados con el sitio del suceso. Deja acreditado además el testigo, que el acusado de autos se hacia llamar Felipe, y que gracias a ese señor lograron rescatar a la señora Rosa Elena.

18. Declaración testifical del ciudadano PEDRO LUIS PEREIRA PEREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.153, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego le es puesta de vista acta de inspección N° 5670, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Es mi firma, se conformó una comisión y se practicó una inspección en el sitio donde secuestraron a la ciudadana, mi parte fue seguridad, es una zona de potrero, fue una finca hacia la zona de San José de Bolívar, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, por que fueron hacia esa dirección? Contestó: " Porque allí había ocurrido el secuestro de una misionera”. ¿Diga usted, de que se dejo constancia en la inspección? Contestó: " Que el sitio del suceso es mixto, correspondiente a una finca, la cual esta delimitada por cercas de alambre de púa y horcones, tiene una calzada accedente por tierra”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, cuál fue su función en el momento de la inspección? Contestó: " Seguridad, resguardo la zona y las personas que están realizando la inspección”. El Tribunal no pregunto.

Declaración testifical, que este Tribunal valora íntegramente, por cuanto proviene de un funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la inspección signada con el No.- 5670, de fecha 05/09/2008, en el sitio del suceso, donde fue secuestrada la ciudadana Rosa Elena García, ubicado en San José de Bolívar, Aldea la Colorada, Caserío Quebrada Grande, Calle Principal, Finca el Cambio, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, dejando constancia de las características propias del mismo, que es un sitio del suceso es mixto, correspondiente a una finca.

19. Declaración testifical del ciudadano FUENTES PEÑA WILMER ALEXANDER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.748.924, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, e indicó no tener relación de parentesco con el acusado. De seguidas expuso: “para el año 2008, trabajaba como funcionario del cuerpo anti extorsión y secuestro, y en septiembre del 2008, hubo secuestro de la ciudadana Rosa Elena García, inmediatamente nosotros los funcionarios del Gaes, conversamos con la familia, hicimos labores de campo, investigaciones, cuando el día 25 de septiembre de ese mismo año, salimos una comisión mixta del grupo anti extorsión y secuestro hacia el sector de Guafita, específicamente en la Finca Caño de Lara, ya ubicados en ese sector en esa finca habían dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, no me acuerdo de los nombres, pero si de los apellidos, Pabón y Sánchez, de nacionalidad colombiana, nos identificamos muy correctamente como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas conversando con ellos le pedimos sus teléfonos móviles para ver si los podíamos revisarlos, nos lo presentaron, el señor Pabón era el encargado de la finca, revisamos el teléfono, y teníamos un diagnostico del secuestro del número de teléfono de donde salían las llamadas, y en la relación de llamadas del teléfono salían unas llamadas, inmediatamente procedimos a una retención preventiva del teléfono, revisando el teléfono del otro ciudadano, se lo pedimos cordialmente para revisar contactos y las llamadas salientes y entrantes tenían contacto tenia el número anotado del ciudadano Sánchez, inmediatamente nos pusimos a conversar con ellos, lo que veníamos a hacer, estuvimos conversando con ellos, y el señor Pabón nos manifestó que se encontraba una ciudadana de sexo femenino, en la zona montañosa, que los dos estaban colaborando con unos ciudadanos que la tenían retenida en ese sector a la ciudadana, aceptó llevarnos hasta allá y empezamos a caminar por los alrededores de la finca, duramos unos 20 minutos caminando, cuando estábamos en el sector visualizamos una ciudadana que se encontraba tratando de esconderse, le dimos la voz de alto, uno de ellos accionó el arma, e inmediatamente respondimos al ataque, estos ciudadanos se dieron a la fuga, llegamos al cambuche, y se encontraba la ciudadana que se andábamos buscando, dijo que se encontraba bien, dándole gracias a la comisión que la habíamos recatado, los sujetos se dieron a la fuga, y procedimos a recolectar todo el material, la comida, la cocina, las carteras, unas cedulas de unos ciudadanos, unos teléfonos inmediatamente después de recoger todas la evidencias nos dirigimos a la finca y los dos ciudadanos quedaron detenidos, se terminó de hacer el chequeo y nos trasladamos hacia el Comando Regional Número uno, con la ciudadana rescatada, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1.-¿recuerda los nombres de los funcionarios que integraban la comisión? Contestó: "el Comandante Jesús Rafael Salazar Campos, Comandante del Gaes, Sargento Carrero, Sargento Villarreal, fuimos tantos que fuimos como 15” 2.-¿Qué funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban? Contestó: "no los recuerdo” 3.- ¿Qué funcionarios a nivel nacional vinieron en esa causa? Contestó: "si, de la división nacional anti extorsión y secuestro” 4.-¿tiene usted conocimiento de la ciudadana Rosa Elena García en que se desempeña? Contestó: "como religiosa, misionera” 5.-¿sabe por que fue secuestrada? Contestó: "para pedir una cantidad de dinero a su familia, tienen fincas y cosechas” 6.-¿usted recuerda a las persona que señaló como el señor Pabón? Contestó: "mas o menos , creo que está sentado aquí en la sala, no me acuerdo pero si mas o menos es el señor Pabón” 7.-¿en esa investigación tiene conocimiento si de este teléfono se efectuaron llamadas a estas personas? Contestó: "si” 8.-¿en el otro teléfono del otro ciudadano encuentran el número del señor Pabón? Contestó: "si” 9.-¿se encontraba armado el señor Pabón? Contestó: "no“. 10.-¿el los llevó hasta el cambuche? Contestó: "donde estaba la persona secuestrada” 11.-¿las personas que se encontraban como captores de la victima ofrecieron resistencia a los funcionarios? Contestó: "intercambio de disparos como 20 segundos, dispararon como dos o tres veces“ 12.-¿esos disparos iban dirigidos a la comisión policial o hacia el señor Pabón? Contestó: "directamente a la comisión policial” 13.-¿luego de que se logra el cautiverio de las personas secuestradas tiene conocimiento si le encontraron al señor Pabón algún tipo de documento? Contestó: "una factura a nombre de un ciudadano no recuerdo el nombre, una lista de los enseres que estaban pidiendo, como un mercado que tenia que hacer el señor Pabón” 14.-¿el señor Pabón le manifestó si el estaba siendo objeto de amenazas? Contestó: "manifestó que estaba colaborando” 15.-¿los propietarios de la finca tenían conocimiento de esa situación? Contestó: "él manifiesto que no, pero uno siempre está con la duda” 16.-¿cuanto tiempo duró esa persona en cautiverio? Contestó: "desde el 05 de septiembre hasta el 25 de septiembre” 17.- ¿durante ese tiempo el ciudadano Pabón se les acercó a ustedes a suministrar algún dato relacionado con la investigación? Contestó: "no” 18.-¿la ciudadana una vez rescatada pudo identificar a estos dos ciudadanos? Contestó: "totalmente, cuando ella había sido llevada que estuvo en una finca y manifestó haberlo visto en la noche que fue traslada y no lo volvió a ver mas”. La Defensa formula las siguientes preguntas:1.-¿Cuántas personas habían en la finca? Contestó: "dos ciudadanos” 2.-¿tiene conocimiento si la casa de esa finca era habitada por alguien? Contestó: "por ellos“ 3.-¿Quiénes? Contestó: "los dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, habían mujeres y niños, llegamos hasta una parte, y después nos trasladamos al cambuche” 4.-¿Qué les dijo el señor Pabón que hacia en esa finca? Contestó: "que era el encargado” 5.-¿el señor Pabón manifestó en algún momento que estaba colaborando con ese secuestro? Contestó: "si” 6.-¿en calidad de autor? Contestó: "él manifestó, estoy colaborando con dos ciudadanos que tenían a estas personas de sexo femenino” 7.- ¿la lista de cosas que tenia el señor Pabón eran para comprar? Contestó: "las tenía el señor Pabón en su bolsillo, me imagino que eran para comprar” 8.- ¿manifestó que era para comprar? Contestó: "si” 9.- ¿la ciudadana Rosa Elena García logra verlo? Contestó: "si” 10.- ¿los reconoce? Contestó: "si”. El Tribunal no formula preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el rescate de la victima en la presente causa, dejando acreditado que realizaron labores de campo de investigación, y constituyeron una comisión mixta con funcionarios de la Guardia, se trasladaron al sector de Guafita, Finca Caño de Lapa, encontrando allí a dos sujetos de nacionalidad colombiana, de apellidos Sánchez y Pabon, quines entregaron sus teléfonos móviles, que el acusado Pabón era el encargado de la finca. Deja acreditado además el testigo, que al revisar el teléfono el mismo era el que se encontraba involucrado. Acredita el testigo que el señor Pabón les manifestó que se encontraba una ciudadana de sexo femenino, en la zona montañosa, que acudieron al lugar llevado por el acusado de autos, y que al llegar al sitio les dispararon, que ellos repelieron la acción, y que el resto de los sujetos se dieron a la fuga, encontrando allí a la victima, con una serie de videncias como enlatados, y otros. Deja acreditado el testigo, que el acusado tenia en su poder una lista de de comida.

20. Declaración del ciudadano VILLARREAL RUJANO ELVIS ALBERTO, quien previo el juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.580, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, y expuso: “El procedimiento se realizó en Guafitas, Municipio Fernández Feo, en busca de un teléfono celular en una finca, ese teléfono se sacó del las conversaciones telefónicas que tenían los secuestradores con la familia de la persona secuestrada Señora Rosa Elena, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿La ciudadana Rosa Elena se encontraba secuestrada? No tengo conocimiento preciso pues pertenecía a la sección los Llanos en Barinas, participé solo en el rescate, ¿Lo comisionaron para el rescate? Si ¿A dónde llegaron? A una finca, zona montañosa donde se encontraban dos ciudadanos ¿Qué hicieron? Los señores se asustaron les dijimos la finalidad y les indicamos el teléfono y el señor aquí presente nos indicó que era de él ¿Descríbalo? Tiene una camisa blanca a rayas ¿Qué hicieron? Constatamos que era el número que se realizaba con la contaminación telefónica, como lo son el cruce de llamadas ¿Había llamadas vinculadas con los familiares de la secuestrada? Yo participé en el rescate, en la averiguación dieron el número del ciudadano y cuando llegamos al sitio él manifestó que era de él ¿Qué manifestó el otro ciudadano? Que era un obrero ¿Se encontraban armados? No ¿Les permitieron el ingreso a la finca? Si ¿Le preguntamos si tenía otro teléfono? Si y se constató que en el directorio estaba el número de él, luego fuimos a la parte de atrás de la finca y allí estaba la persona plagiada ¿Rescataron a la persona plagiada? Si, a la señorita Rosa Elena, en el cambuche nos recibieron con unas detonaciones, cuando llegamos al cambuche estaba la otra ciudadana ¿La ciudadana les manifestó algo con respecto a los otros ciudadanos que estaban en la finca? No. Acordonamos el sitio, hicimos un reconocimiento para ver si estaban en el sitio, en la zona boscosa ¿Pudo comunicarse con la plagiada? Nos dio las gracias y que pensaban que nunca la iban a rescatar ¿Revisaron a los ciudadanos? Si, les encontramos el teléfono, al señor aquí presente una factura de un mercado con nombre de otro ciudadano, luego le preguntamos y le preguntamos dijo que ese era el nombre que el utilizaba en territorio Venezolano ¿Y al otro ciudadano? Un teléfono ¿Cuál fue la actitud? Estaban tranquilos ¿Cuál fue su actuación? Evacuamos a la ciudadana, hicimos el recorrido y la trasladamos al GAES ¿Usted recuerda por qué funcionarios estaba conformada? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas y la Guardia Nacional Bolivariana ¿Esa identificación la portaba él también? Si en un bolsillo del pantalón ¿Le suministró el verdadero nombre? Si de apellido Pabón ¿Le señaló para qué utilizaba el nombre? Para hacer compras y eso, ¿Le dijo que por qué utilizaba ese nombre? Porque para hacer la vuelta lo necesitan si no se les cae ¿Cuántos años tiene de funcionario? Once años ¿Reconoce el contenido y firma? Si. La defensora Abogada Mariam Maldonado preguntó: ¿Recuerda qué teléfono era? No, ¿Recuerda si esa línea telefónica tenía algún tipo de cruce de llamadas con los familiares de la víctima? Son teléfonos que salen por unos estudios que se hacen, no le se decir porque yo no era el funcionario actuante, ¿En el sitio donde encontraron el cambuche había posibilidad que entraran por otra parte que no era la principal de la finca? Estaba cerca de la finca donde estaba el señor encargado ¿Los llevó al cambuche o cerca? El nos llevaba al cambuche pero no pudimos llegar porque nos arremetieron a disparos ¿La ciudadana Rosa Elena le manifestó haber visto al acusado? No, no le pregunté eso. El Tribunal no formuló preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que participó en el procedimiento de rescate de la victima del secuestro. Deja acreditado el testigo que conformaron una comisión mixta entre funcionarios del CICPC y funcionarios de la Guardia Nacional, y que el rescate de la victima se realizó en una finca ubicada en Guafitas, Municipio Fernández Feo. Igualmente, deja acreditado el testigo que al llegar a la finca se encontraban dos sujetos, que al solicitarle los teléfonos celulares, el acusado tenía el teléfono que andaban buscando que era el que se contaminaba con el secuestro, de igual forma le encontraron al acusado Pabon Fonseca una factura de un mercado con nombre de otro ciudadano, y que al preguntarle dijo que ese era el nombre que el utilizaba en territorio Venezolano. Deja acreditado el testigo, que el acusado Pabon Fonseca Oscar fue la persona que los llevó al sitio donde se encontraba la victima secuestrada.

21. Declaración de la ciudadana GOMEZ VÁSQUEZ MAGRINT BRIGITTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.659, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto El Dictamen Pericial de fecha 25 de septiembre de 2008 y el motivo de su comparecencia expuso: “Reconozco el contenido y firma de la presente, si es mi firma y se le hizo a doce tiras de cuerdas de color amarillo entrelazados, es todo” . El Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: “1.- ¿De que se trataba ese informe? Es una experticia, fue la solicitud de un reconocimiento de la evidencia colectada. 2.-¿Es de que tipo esa experticia? De conocimiento legal. 3.-¿Nos puede describir que significa que sea de tipo legal? Es porque se describe plenamente lo que observa. 4.-¿Quien le lleva esas cuerdas? El Grupo Anti Extorsión y Secuestro. 5.-¿Con cadena de custodia? Si. 6.-¿Nos pude decir el número? No lo se. 7.-¿ A que conclusión llego? Que son 12 cuerdas de naylon entrelazadas. 8.-¿Para que se utilizan? Para amarrar o sujetar cualquier cosa. 9.-¿Reconoce su contenido y firma? Si, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la abogada defensora y la ciudadana Jueza no interrogaron al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien fuera la persona que realizó el Dictamen Pericial de fecha 25/09/2008, practicado a varias cuerdas de color amarillo, en donde se deja constancia de las características propias de las mismas, dejando acreditado la testigo que se utilizan para amarrar o sujetar cualquier cosa.

22. Declaración FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.373.612, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Se le exhibe el acta de inspección N° 5670, de fecha 05 de septiembre de 2008. De seguidas expuso: “ratifico en su contenido y firma el acta de inspección N° 5670, de fecha 05 de septiembre de 2008, el lugar inspeccionado fue en san José de bolívar, correspondiente a la finca el cambio la cual presenta a sus alrededores los respectivos potreros y la finca tiene una vivienda con dos pisos el primer piso con sala comedor, cocina y hacia el fondo tres dormitorios independientes la cual es habitable, el segundo piso no es habitable y en el sitio del suceso no se recolecto ningún tipo de evidencia, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1.- ¿la inspección técnica se realiza para dejar constancia de que? Contestó: "de un sitio donde se realizo un delito y en este caso una finca, en la cual había una vivienda” 2.- ¿da fe que en ese sitio de esa inspección se cometió un delito? Contestó: "si” 3.- ¿era un procedimiento relacionado con que? Contestó: "con un secuestro”. La Defensa no formulo preguntas. La Juez presidenta no formulo preguntas:

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto provine de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección No.- 5670, en la Finca El Cambio, Aldea la Colorada, San José de Bolívar, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.

23. Declaración testifical del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.681.696, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Se le exhibe el acta de investigación policial de fecha 25 de septiembre de 2008. De seguidas expuso: “ratifico en su contenido y firma el acta de investigación policial de fecha 25 de septiembre de 2008, fue un procedimiento realizado en donde se rescato a una muchacha que permanecía en cautiverio y esto fue producto de la interceptación telefónica que pudimos dar con la finca y una vez allí se les informo a personas presentes en la misma y se le pidió el teléfono al primero que estaba allí y luego esa persona nos informa que había otra persona y siendo que los teléfonos coincidían le informamos sobre el objeto de la comisión, estando en conocimiento del motivo de la comisión ellos voluntariamente nos informan que se encontraba una persona en cautiverio por lo que caminando como noventa minutos llegamos al sitio y las personas que estaban allí nos dispararon repeliendo nosotros, luego ahí estaba la persona en cautiverio, una vez protegida nos regresamos, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1.-¿Cuál fue su actuación en esa operación que expuso? Contestó: "yo iba dentro de la comisión del grupo antiextorsion y secuestro e iba como segundo al mando y esto en virtud del cruce de llamadas telefónicas fue que llegamos a esa finca” 2.-¿tenían ustedes una investigación previa? Contestó: "si por el delito de secuestro eso fue como en septiembre del 2008” 3.- ¿la persona plagiada era un hombre o una mujer? Contestó: "una mujer joven” 4.-¿el cruce de llamadas quien lo hizo? Contestó: "en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la guardia nacional” 5.- ¿hubo alguna comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de caracas ? Contestó: "si” 6.-¿ustedes en base al cruce de llamadas pudieron llegar al sitio? Contestó: "si”. 7.- ¿Había cuantas personas en la hacienda? Contestó: “dos personas”. 8.- ¿Ustedes le informaron el motivo de su presencia? Contestó: “si le informamos”. 9.- ¿Que le indicaron los ciudadanos a ustedes? Contestó: “ellos en primer momento negaron su participación en el hecho, una vez que se les pide el teléfono se les dijo que esos teléfonos estaban implicados en un secuestro y una vez descubiertos ellos mismo nos informan que estaba la persona en cautiverio”. 10.- ¿Esas persona que usted dice que le pidieron el teléfono esta en esta sala? Contestó: “si, es el señor aquí sentado (señalo al acusado), el era el encargado de la hacienda, el nos manifestó que tenían a la persona en cautiverio, cuando llegamos a la montaña recibimos tiros en contra nuestra, cuando bajamos fue que encontramos a la muchacha que estaba secuestrada y la protegimos”. 11.- ¿Se le hizo inspección corporal al ciudadano que usted señalo? Contestó: “si, pero cuando regresamos, se le encontraron unas facturas, pero el nos señalo que esas estaban a nombre de una cédula falsa que tenia para identificarse en Venezuela”. 12.- ¿Cuanto tiempo tiene siendo militar? Contestó: “dieciséis años y medio”. 13.- ¿Usted observo si el ciudadano se encontraba nervioso? Contestó: “cuando llegamos si estaba nervioso”. La Defensa formula las siguientes preguntas: 1.- ¿En el momento en que llegan a la finca el acusado les manifiesta que el es el encargado de la finca? Contestó: “si”. 2.- ¿Cuando ustedes se dan cuenta que había una persona plagiada el les da una explicación sobre ello? Contestó: “si el es el que nos dirige o nos guía hacia el sitio que estaba en cautiverio la muchacha”. 3.- ¿El acusado les dijo que él tenía una persona secuestrada? Contestó: “el accede es a llevarnos al sitio donde estaba la ciudadana en cautiverio”. 4.- ¿En algún momento el acusado le manifiesta que el esta colaborando en el secuestro? Contestó: “por supuesto porque el fue el que nos llevo al sitio donde estaba la muchacha en cautiverio”. 5.- ¿El acusado les manifestó porque tenia otra cédula con otro nombre? Contestó: “el nos dijo en base a las facturas que le encontramos”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que participó en el procedimiento de rescate de la victima del secuestro, dejando acreditado el testigo que se rescato a una muchacha que permanecía en cautiverio, y que llegaron al sitio producto del análisis telefónico que previamente se había realizado, que llegaron a la finca y se encontraban dos sujetos, que se le encontró el teléfono involucrado al acusado Pabon Fonseca, y que fue éste quien los llevó hasta el sitio donde estaba la victima en cautiverio, que fueron atacados a tiros por parte de los sujetos que tenían en cautiverio a la victima los cuales se dieron a la fuga, que cuando se le realizó la inspección personal al acusado Pabon Fonseca se le encontró en su poder unas facturas, que estaban a nombre de una cédula falsa que tenia para identificarse en Venezuela.

24. Declaración de la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN RAMIREZ DE GARCIA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.684.285, e indicó no tener relación de parentesco con el acusado. De seguidas expuso: “nosotros estábamos en la casa habíamos terminado de rezar el rosario porque eran como las ocho y de repente yo salí afuera para entrar la comida y cuando vi fue un carro en la carretera y de repente oí que venían como corriendo hacia la casa y entonces yo pegue un grito y de repente llego un chamo y me agarro y me tapo la boca y después entraron dos armados y me dio miedo porque hay niños especiales en la casa, yo les dije yo colaboro pero no le hagan daño a mis niños, me decían que donde estaban las armas. Yo no tengo plata ni armas ni nada y la hija mía reacciono y dijo que tenia que ser con ella, habíamos nueve en total y cuando entre estaban tirando a mi hija al piso y entonces ella no quiso tirarse al piso y les decía que si querían lo hicieran con ella pero con el papa y con los niños no se fueran a meter y le decían que se callara y como era por plata yo les dije que ahí habían unos cobres y de ahí no la volví a ver mas a ella, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted recuerda la fecha de esos hechos? Contestó: “si fue en el año 2008 el tres de septiembre”. 2.- ¿Fue en la noche? Contestó: “si”. 3.- ¿Donde queda su casa? Contestó: “queda en quebrada grande cerca de la escuela”. 4.- ¿Cuantas personas llegaron ese día? Contestó: “eran cuatro, vi los tres que entraron porque el otro se quedo en el carro no lo vi, todos eran hombres”. 5.- ¿Ellos entraron encapuchados? Contestó: “si”. 6.- ¿Iban armados? Contestó: “si”. 7.- ¿Le colocaron a usted un arma en alguna parte del cuerpo? Contestó: “no, a mi hijo mayor si lo amenazaron, le decían que si no se acostaba le disparaban y a mi hija también la amenazaron”. 8.- ¿Como se llama su hija? Contestó: “Elena garcía, ella es como mesonera”. 9.- ¿Estas personas fueron a buscar alguna persona en concreto en su casa? Contestó: “pues ellos dijeron que si alguno se llamaba Laureano, como mi esposo que estaba enfermo”. 10.- ¿Se llevaron a su hija? Contestó: “si”. 11.- ¿Usted le entrego a esas personas el dinero que usted menciono? Contestó: “si, ellos se llevaron una parte, a mi esposo le sacaron dos mil quinientos bolívares en total fueron como ocho mil quinientos bolívares”. 12.- ¿Se llevaron a su hija? Contestó: “si”. 13.- ¿Ustedes denunciaron sobre ese hecho? Contestó: “en ese momento no porque se llevaron los celulares y los otros los dañaron, fue cuando pudimos encontrar un teléfono que pudimos llamar, igual el niño pequeño empezó a ser bulla en una puerta y por esa bulla llega el mismo que entro el que cargaba el arma larga y por eso nos quedamos ahí”. 14.- ¿Al cuanto tiempo pidieron ustedes ayuda? Contestó: “como a dos horas y media y ya habían llamado a uno de los hijos mayores y que estaban pidiendo dinero, y exigieron una cantidad a inocente le pidieron y que mil quinientos bolívares para liberarla”. 15.- ¿Quien coloco la denuncia? Contestó: “la denuncia la coloco, fue cuando luego llame que estaba un funcionario que estaba con el hijo mío y de ahí colocaron la denuncia”. 16.- ¿Cuanto tiempo paso desde ese momento hasta que liberaron a su hija? Contestó: “23 días”. 17.- ¿Sabe usted donde la encontraron a su hija? Contestó: “dicen que cerca del piñal”. 18.- ¿Usted tuvo conocimiento si quedaron personas detenidas? Contestó: “no”. 19.- ¿Que le dijo su hija luego de que la encontraron? Contestó: “que no la dejaban ver a nadie, que ella llego a un sitio pero que no veía nada, que era como una vaquera”. 20.- ¿mantuvieron con los ojos vendados a su hija? Contestó: “no ella dice que lo que hacían era caminar bastante, lejos hacia una montaña, ella decía que colaboraba pero que no la amarraran y siempre le preguntaban que si ella iba a intentar escapar y ella les decía que si le daban la oportunidad corría”. 21.- ¿Su hija les manifestó si eran hombres y mujeres? Contestó: “que puro hombres, a ella la presionaban y le decían hable con la familia a ver si terminamos esto rápido, alguien les comunicaba a ellos, ella me dijo que era alguien el que los mandaba, dice que entre ellos se cambiaban para la comida”. 22.- ¿Su hija les dijo como eran? Contestó: “eso se le olvida a uno”. 23.- ¿Su hija le comento quien la rescato a ella? Contestó: “ella dice que fue muy rápido y que lo que oyó fue disparos y ella lo que hizo fue correr, ella estaba sentada y fue como a salir, dicen que la rescato fue la gente del Gaes”. 24.- ¿Su hija le comento si cuando la rescatan a ella quedaron personas detenidas? Contestó: “si ella dice que le habían dicho que habían detenido unas personas”. La Defensa formula las siguientes preguntas: 1.- ¿En algún momento las personas que entraron a su casa se quitaron la capucha? Contestó: “yo creo que si pero ellos nos decían no nos miren, pero una vez que mire vi que uno tenia la capucha arriba”. 2.- ¿Usted le vio la cara a alguno? Contestó: “no”. 3.- ¿Su hija le dijo que sucedía después de que hacían ruido? Contestó: “no, ellos que discutían era porque dejaban cosas”. --------------------------------------

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la madre de la victima del secuestro, quien se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos en su residencia, junto a su hija Rosa Elena García y sus otros hijos que son niños especiales, que eran 9 personas en total que se encontraban en la residencia. Deja acreditado la testigo, que llegaron tres sujetos con la cara cubierta y portando armas de fuego, se llevaron a su hija y un dinero que se encontraba en la casa. Deja acreditado la testigo que recibieron llamadas telefónicas solicitando el pago de 1500 millones para liberar a su hija. De igual forma, deja acreditado la testigo que su hija le comentó que cuando se la llevaron secuestrada la llevaron a un sitio que era como una vaquera.

25. Declaración testifical del ciudadano JESUS MANUEL LABRADOR PEREZ, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.419.908, e indicó no tener relación de parentesco con el acusado. De seguidas expuso: “yo estaba trabajando con el señor Laureano y cuando fue que llegaron y nos amordazaron y nos llevaron para dentro y yo no les vi la cara porque estaban tapados, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1.-¿usted recuerda que día que ocurrió eso? Contestó: "no me acuerdo creo que en el año 2009, eso fue en la noche” 2.-¿Dónde vive el señor Laureano? Contestó: "en la aldea colorada, cerca de la escuela” 3.- ¿Cuántas personas estaban en la casa? Contestó: "Laureano, ángel Daniel, la señora diomara y unos retrasados mentales, habían nueve” 4.-¿Cuántas personas llegaron? Contestó: "cuatro eran hombres, por la voz, nos amenazaron con matarnos” 5.-¿ellos llegaron preguntando por alguna persona? Contestó: "no, ellos entraron y se llevaron a mi prima” 6.-¿ese día se llevaron algo de la casa? Contestó: "si plata, el señor Laureano es diabético, esta es la primera vez que nos pasa eso, a mi y a Laureano nos metieron en un cuarto” 7.-¿como salen ustedes del cuarto? Contestó: "nosotros mismos” 8.-¿Cómo se entero que su prima estaba secuestrada? Contestó: "porque salí y no estaba, al hermano orlando garcía y Vicente garcía los llamaron y le pidieron plata, eso fue lo que escuche, creo que lo que pedían eran mil quinientos millones” 9.-¿Cuánto tiempo duro ella secuestrada? Contestó: "como veintidós días”. 10.-¿Dónde encontraron a su prima? Contestó: "me dijeron que cerca del piñal” 11.-¿sabe usted quien rescato a su prima? Contestó: "el grupo gaes”. 12.-¿usted hablo con su prima? Contestó: "si como hace dos años, quince días después de lo que paso, pero no me acuerdo” 13.-¿a que se dedica su prima? Contestó: "ella es mesonera” 14.-¿su familia tiene dinero? Contestó: "normal bastante no” La Defensa formula las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo se produjo el secuestro a usted lo metieron a la casa con toda las personas que estaban ahí? Contestó: "si, yo no alcance a ver a nadie eran cuatro personas”. El Tribunal no formula preguntas. -----------------------------------------------------------

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los testigos presenciales del hecho, ya que se encontraba en la residencia cuando llegaron unos sujetos portando armas de fuego, con la cara cubierta, que se encontraban en la casa 9 personas en total, que se llevaron secuestrada a la victima y se llevaron un dinero, que luego le pidieron a la familia mil quinientos millones para liberarla.

26. Declaración del ciudadano ORLANDO GARCÍA RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “A mi hermana se la llevaron unos tipos que entraron a la casa de mi papa, luego de eso a mi me empezaron a llamar como en dos oportunidades para exigirme un pago de dinero a cambio de la liberación de mi hermana, ella duro un poquito más de un mes secuestrada y luego el Grupo Gaes la rescato más abajo del Piñal, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Recibió usted alguna llamada telefónica por parte de los secuestradores? Contesto:”Si”. ¿Qué les indicaban en esas llamadas? Contesto:”Qué tenía que hacer el pago de una cantidad de dinero a cambio de la libertad de mi hermana”. ¿Diga usted, a que número de teléfono lo llamaban? Contesto:”Al de mi propiedad”. ¿Cómo obtuvieron los secuestradores su número telefónico? Contesto:” Ellos el día que se llevaron a mi hermana también se llevaron uno celulares de ahí creo que sacaron mi número”. ¿Estuvo usted presente el día que se llevaron a su hermana? Contesto:”No, yo llegue después”. ¿Sabe usted cuantas personas llegaron a la casa de su papa? EN ESTE ESTADO LA ABOGADA DEFENSORA OBJETO LA PREGUNTA POR CUANTO EL TESTIGO MANIFESTO QUE NO ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y una vez concedida expuso: “Ciudadana Jueza en reiteradas Jurisprudencia se permite hacerle estas tipo de preguntas a testigos referenciales del hecho como en el presente caso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez declara sin lugar la objeción y le indica a la Fiscal del Ministerio que puede continuar con su interrogatorio. El testigo Contesto:”Creo que eran tres”. ¿En algún momento mientras su hermana estaba en cautiverio pudo tener comunicación con ella? Contesto:” Ellos colocaban como una grabación y era la voz de ella pero nunca pude hablar directamente con ella”. ¿Qué les relato su hermana de dicha experiencia? Contesto:”Que se la llevaron para un monte y que comía muchos enlatados”. ¿Sabe como le suministraban dichos alimentos a su hermana? Contesto:” Parece que uno de ellos hacia un ruido con las piedras y llegaba otra personas que le daba la comida, es todo”. Seguidamente Pregunto la abogada defensora: ¿Se comunico usted con los secuestradores? Contesto:”Si”. ¿Cómo? Contesto:”Ellos me llamaban”. ¿Cómo su hermana sale del secuestro? Contesto:” Ella es liberada por el Gaes”. ¿Qué le indico su hermana del secuestro? Contesto:”No mucho que se la habían llevado y que pasados unos días llegaron unos hombres y las rescataron y que después ella supo que era el grupo Gaes”. ¿Qué le refirió su hermana en cuanto a la alimentación mientras estuvo secuestrada? Contesto:”Que comía muchos enlatados y que una de esas personas que la tenían hacía un sonido con unas piedras y al rato llegaba otra personas y le pasaba la comida”. ¿Sabe usted si su hermana pudo ver a esa persona que le llevaba la comida? Contesto:”No lo se”, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Juez del Tribunal no interrogo al testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata del hermano de la victima de secuestro, quien deja acreditado que efectivamente a su hermana varios hombres la secuestraron cuando se encontraba en la casa de su papá. Asimismo, deja acreditado que recibió varias llamadas telefónicas para exigirle un pago de dinero a cambio de la liberación de su hermana. De igual forma, deja acreditado el testigo que su hermana luego de que fue rescatada le dijo que la llevaron para un monte y que comía muchos enlatados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios TTE (GNB) WILIAM CUARTAS BRITO, SM/3 FUENTAS PEÑA WILMER, Y S1/ (SBN) SULBARAN LÈON LUIS, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, Nro. 1, del comando Regional Nro.-1, de la Guardia Nacional, practicada en el sector Quebrada Grande, Finca la Lagunita, Municipio Francisco de Miranda, de la población de Queniquea, Estado Táchira.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma de la ubicación y características propias del sitio del suceso, sitio donde fue secuestrada la ciudadana Rosa Elena García, ubicado en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, dejando constancia que es el sitio donde llegaron los sujetos y se llevaron secuestrada a la victima; dejándose acreditado que colectaron evidencias de interés criminalístico como lo es cinta pegante de color marrón las cuales fueron utilizadas para amarrar a las personas que estaban allí presentes, dos cargadores de teléfonos celulares que fueron utilizados para amarrar a las personas presentes al momento de llevarse secuestrada a la victima. Asimismo, deja acreditado la existencia en una de las habitaciones de un escaparate en donde se encontraba el dinero guardado que fue llevado por los secuestradores.

2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25/09/2008, suscrita por los funcionarios, DG (GNB) SULBARAN LEON Y LUIS RENE, TCNEL(GNB) SLAZAR CAMPOS JESUS RAFAEL, MAY(GNB) JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, SM/3(GNB) JHOAN JAVIER CARRERO, SM/3(GNB) ROBERSONT PETIT CACERES, SM/3(GNB) WILMER A FUENTES PEÑA, S/1(GNB) ELVIS VILLAREAL RUJANO, S/1 (GNB) ZAMBRANO TORO CARLOS, S/2 RONALD LUGO, S/2(GNB) VERA CARVAJAL LUCIO ARGENIS, adscritos al comando regional Nro. 1 GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO, en comisión conjunta con los funcionarios SUB INSPECTORES JOSE MOLERO, JOSE VALERA, CHACON JAVIER, DETECTIVES ALI ZAYAGO, JHONATHAN FIGUERA Y ROJAS DEIVY, adscrito a la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro del cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, específicamente en la finca “Caño de Lapa”.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma de la ubicación y características propias del sitio donde fue rescatada la victima Rosa Elena García , su lugar de cautiverio, así como la colección de las evidencias de interés criminalístico que fueron ubicadas en el sitio, asi como la colección del teléfono celular que entregó a la comisión actuante el acusado Pabon Fonseca Oscar.

3. INSPECCIÓN Nro.- 5670, día 05/09/2008, suscrita por los funcionarios detective Freddy Ramírez, agente Freddy Duarte, y Pedro Pereira, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Penales, y Criminalísticas, realizada en San José de Bolívar, Aldea la Colorada, caserío la Quebrada Grande, calle principal, finca el cambio.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma de la ubicación y características propias del sitio donde ocurrieron los hechos en que fuera plagiada la ciudadana Rosa Elena García,
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4. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÈCNICO, de fecha 26/09/2008, signado NRO-CO.LC-LR1-DIR-DF-2008/3236.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma que se practicó el dictamen sobre dos hojas de papel bond, el cual contenía manuscritos que fueron realizados por el acusado PABON FONSECA OSCAR, correspondiente a una lista de mercado y productos de uso personal, los cuales fueron utilizados para la manutención de la secuestrada, así como un cuaderno que fue encontrado en el sitio de cautiverio de la victima, cuyos manuscritos fueron realizados por el ciudadano Sánchez ropero Isaid.

5. DICTAMEN PERICIAL de fecha 03/10/2008, signado CO-LC-LR-DF-2008/3230, suscrita por el funcionario BENITEZ DURAN JHON, adscrito al laboratorio del comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma las características propias de los dos cargadores de teléfonos que fueron utilizados por los secuestradores para amarrar a las victimas y a las personas que se encontraban en la casa de la victima al momento en que fue secuestrada.

6. DICTAMEN PERICIAL de fecha 30/09/2008, signado CO-LC-LR1-DF-2008/3235, suscrito por el funcionario C/2 GN. MONTAÑES GARCÌA GERSON EDMSON, adscrito al laboratorio del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma de las características físicas propias del teléfono celular que le fue incautado al acusado de autos PABON FONSECA OSCAR, signado con el No.- 0416-075.20.74. Asimismo, deja acreditado las características propias del teléfono celular que le fue incautado al ciudadano Sánchez Ropero, el cual se encontraba en el sitio donde fue rescatada la victima, y el cual en la audiencia preliminar admitió los hechos, correspondiendo la línea de ese abonado a la empresa COMCEL. De igual forma, deja acreditado las características propias del teléfono celular que fue encontrado en el sitio denominado “cambuche” donde se encontraba la victima, la cual lo dejaron abandonado los sujetos que la estaban cuidando.

7. DICTAMEN PERICIAL de fecha 03/10/2008, signado CO-LC-LR-DF-2008/3234, suscrita por el funcionario BENITEZ DURAN JHON, adscrito al laboratorio del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma de las características propias de los trozos de cinta de color marrón, la cual fue utilizada por los secuestradores para amarrar a la victima y a las personas que se encontraban en la casa al momento que ésta fue secuestrada, las cuales fueron recabadas en la vivienda de la familia Gracia Ramírez.

8. DICTAMEN PERICIAL de fecha 31/09/008, signado CO-LC-LR-DF-2008/3233, suscrita por el funcionario S/1. (GNB) MÈNDEZ MAGGIORANI WUENZEL, adscrito al laboratorio del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma que se practicó sobre una cédula de identidad signada con el Nro. 13.351.458, a nombre de CARDENAS CASTRO JESÙS ALBERTO, fecha de nacimiento: 13-04-75, la cual fu encontrada en el sitio donde fue rescatada la victima.

9. DICTAMEN PERICIAL de fecha 25/09/2008, signada CO-LC-LR-1-DF-2008/3232, suscrita por el funcionario, GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE, adscrita l laboratorio del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma las características propias de las 12 tiras de la popularmente mencionada como cuerdas, donde se observan nudos entre si, las cuales se encuentran en regular estado de conservación, las cuales fueron recabadas en la vivienda de la víctima, objeto del plagio, y utilizadas para amarrar a la familia García Ramírez y sus trabajadores.

10. ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIAL de fecha 24/09/2008, suscritas por el funcionario DG (GNB) SULBARAN LEON LUIS RENE, Adscrito al Cuerpo de Anti Extorsión y Secuestro del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma el flujo de llamadas entre el número de teléfono celular 0416-137.92.28 del cual llamaron a los familiares de la victima a al No.- 0424-746.43.64 objeto de solicitar el pago de cierta cantidad de dinero a cambio de su liberación, determinándose del flujo de llamadas telefónicas que la persona que tenía el teléfono celular de donde llamaba a la familia de la secuestrada se comunicó 62 veces con el abonado telefónico 0416-075.20.74, el cual era el número de teléfono que tenia el acusado PABON FONSECA OSCAR al momento en que fue aprehendido por los funcionarios.

11. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS realizada por ante este Tribunal en fecha 28/10/2008, donde fungieron como testigos reconocedores de los ciudadanos ROSA ELENA GARCÌA RAMÌREZ, DIOMIRA DEL CARMEN RAMÌREZ DE GARCÌA Y JESUS MANUEL LABRADOR PÈREZ, arrojando como resultados el reconocimiento del ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO, por las dos primeras.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma que las ciudadanas ROSA ELENA GARCÌA RAMÌREZ y DIOMIRA DEL CARMEN RAMÌREZ DE GARCÌA reconocieron al ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO, como una de las personas que ingresó a la vivienda de la victima en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego y se llevaron secuestrada a la victima.

12. ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 26/09/2008, suscrita por el funcionario DG (GNB) SULBARAN LEON LUIS RENE, adscritos al comando regional Nro. 1 GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, de la Guardia Nacional.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma de manera fotográfica el sitio donde se encontraba la victima en cautiverio.

13. CUADERNO recabado de 25/09/2008, cuando se realiza el rescate de Rosa Elena García, al que se realiza la experticia grafotècnica de fecha 26 de septiembre de 2008, signado NRO-CO.LC-LR1-DIR-DF-2008/3236 suscritos por BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, experto grafotècnico de la Guardia Nacional.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta prueba dentro de las previsiones de la mencionada norma, dejándose constancia a través de la misma que dicho cuaderno fue la muestra que se utilizó para practicar el dictamen grafotécnico No.- CO.LC-LR1-DIR-DF-2008/3236 a los efectos de dejar constancia que los manuscritos allí realizados fueron hechos por el acusado Pabon Fonseca Oscar y el ciudadano Sánchez Ropero Isaid.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Así las cosas, esta juzgadora no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, iniciemos la construcción de la sentencia, trayendo a colación los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, a tal respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que la:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Así mismo, la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

De ello tenemos, que de acuerdo a los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, la apreciación de las pruebas le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto son ellos los que presencian ininterrumpidamente el desarrollo y la incorporación de las mismas al debate, y utilizando el sistema de libre convicción razonada, debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial.

Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre sí, a fin de establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.
Además, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:
“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.
En el presente caso, los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano OSCAR PABON FONSECA, por parte del Ministerio Público son los siguientes:

El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal: “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte treinta años”.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Del análisis y valoración de los medios de prueba, este tribunal considera acreditado que efectivamente la ciudadana ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, fue secuestrada cuando se encontraba en su casa ubicada en la finca El Cambio, caserío quebrada Grande, San José de Bolívar, del Estado Táchira, tal y como se evidencia del acta de Inspección signada con el No.- 5670, de fecha 05/09/2008, ratificada en el juicio oral y público por los funcionarios Pedro Luis Pereira y Freddy Ramírez; cuando se encontraba en compañía de su madre la ciudadana Diomira del Carmen Ramírez de García y del ciudadano Jesús Manuel Labrador, siendo estos ciudadanos contestes con los señalado por la victima en indicar que se encontraban en su casa cuando llegaron tres sujetos portando armas de fuego utilizando pasamontañas, que luego mientras permanecieron en la casa se quitaban estos pasamontañas de la cara, y bajo amenaza de muerte llegaron preguntando por el padre de la ciudadana Rosa Elena García quien no se encontraba en la casa, procediendo estas personas a amarrar a las personas que se encontraban allí presentes con cintas adhesivas y con los cables de los cargadores de teléfonos, los cuales fueron recabados en la casa al momento en que el funcionario Sulbaran León Luis y Fuentes Peña Wilmer, realizaron la inspección ocular de fecha 05/09/2008, y debidamente experticiados de acuerdo al Reconocimiento Técnico No.- 3230, en donde se dejó constancia de las características propias de los mismos, siendo ratificado por el experto Benitez Jhon, durante el desarrollo del juicio, así como el dictamen pericial signado con el No.- 3234, practicado a las cintas adhesivas de color marrón, utilizadas también por los sujetos para amarrar a todos los que se encontraban en la casa al momento de secuestrar a la victima, así como las cuerdas de hilo de color amarillo, que fueron colectadas como evidencias en la casa de la victima, y la cual también fueron utilizadas por los secuestradores para amarrar a los presentes en el lugar, las cuales fueron objeto de reconocimiento técnico, en donde se dejó constancia de las características propias de las mismas, ratificada en el juicio por la funcionaria Gómez Vásquez Magrint Brigitte. Asimismo, dejó acreditado la victima Rosa Elena García y su madre Diomira del Carmen Ramírez, que los sujetos se llevaron un dinero que se encontraba guardado en la casa.

Dejaron acreditado la victima, su madre la ciudadana Diomira Ramírez y Jesús Manuel Labrador, que le pidieron a la familia mil quinientos millones para liberar a Rosa Elena García.

De igual forma, dejó acreditado la victima Rosa Elena García que cuando se la llevaron secuestrada, vendándole los ojos y se la llevaron en un vehículo, que luego la dejaron en un camino, y comenzaron a caminar, que luego de caminar bastante llegaron como a una vaquera, ya que aún cuando no podía ver, se dio cuenta que era una vaquera porque olía a estiércol de la vaca, que caminaron más hasta llegar a un monte y ahí la dejaron en compañía de ellos, que uno de ellos salio a comunicarse con su familia, que luego de varios días llegaron funcionarios del GAES y la rescataron, que durante su cautiverio le daban muchos enlatados. De igual forma deja acreditado la victima, que la persona que ella reconoció es al que ellos llamaban el catire quien también estuvo presente en su casa. Se concatena la declaración de la victima con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS realizada por ante este Tribunal en fecha 28/10/2008, donde fungieron como testigos reconocedores de los ciudadanos ROSA ELENA GARCÌA RAMÌREZ, DIOMIRA DEL CARMEN RAMÌREZ DE GARCÌA Y JESUS MANUEL LABRADOR PÈREZ, arrojando como resultados el reconocimiento del ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO, por las ciudadanas ROSA ELENA GARCÌA RAMÌREZ, DIOMIRA DEL CARMEN RAMÌREZ DE GARCÌA.
Así, se escucharon las declaraciones de los hermanos de la victima, los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA RAMIREZ y ORLANDO GARCIA, quien con sus testimonio dejaron acreditado que su hermana Rosa Elena García fue secuestrada, que recibieron llamadas telefónicas para exigirles el pago de mil quinientos bolívares, que su hermana fue rescatada Gaes, que su hermana luego de que la rescataron le comento que comía muchos enlatados.

En este mismo orden de ideas, se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes, ROBERTSON JAIME PETIT CACERES, LUIS RENE SULBARAN LEON, JAVIER ANTONIO CHACON NAVARRO, JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ, ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, LUCIO ARGENIS VERA, JOSE MANUEL PEREZ PABON, CARRERO JOHAN, VILAREAL RUJANO ELVIS, ZAMBRANO TORO CARLOS, JUAN MANUEL MOLERO FERRER, FUENTES PEÑA WILMER ALEXANDER, JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, quienes fueron contestes en afirmar que constituyeron una comisión mixta entre funcionarios de la Guardia Nacional y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al secuestro de la ciudadana Rosa Elena García.

De igual forma, el funcionario SULBARAN LEON LUIS RENE, en su declaración dejó acreditado que con ocasión a que los secuestradores llamaron a los hermanos de las victimas para exigirle dinero, del abonado telefónico 0416-137.92.68, al realizar el estudio del flujo de llamadas, pudo determinar tal y como lo dejó plasmado en el Acta de Investigación Policial, de fecha 24/09/2008, que ese teléfono utilizado para llamar a los familiares de la victima, se comunicó en reiteradas oportunidades con el abonado 0416-075.20.74, que de acuerdo a la información que le suministro la empresa CANTV, dicho abonado telefónico le pertenece al ciudadano LUIS FELIPE PEREZ MORENO, con la cédula 13.186.614, y que se determinó que éste ciudadano en fecha 20/11/2005, había interpuesto una denuncia ante el CICPC por el robo de un vehículo, aportando como dirección la Finca Caño de Lapa, sector Aguafitas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, anexándose a dicha acta la copia de la mencionada denuncia.

El testimonio del funcionario SULBARAN LEON LUIS RENE, coincide con los testimonios de los funcionarios ROBERTSON JAIME PETIT CACERES, JAVIER ANTONIO CHACON NAVARRO, JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ, JUAN MANUEL MOLERO FERRER, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente con ocasión a la llamada telefónica que los familiares de la victima recibieron para exigir el pago por la libertad de Rosa Elena García, se pudo determinar un teléfono que pertenecía al ciudadano LUIS FELIPE PEREZ MORENO, con la cédula 13.186.614, y que se determinó que éste ciudadano en fecha 20/11/2005, había interpuesto una denuncia ante el CICPC por el robo de un vehículo, aportando como dirección la Finca Caño de Lapa, sector Aguafitas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, anexándose a dicha acta la copia de la mencionada denuncia.

Asimismo, las declaraciones de los funcionarios ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, LUCIO ARGENIS VERA, JOSE MANUEL PEREZ PABON, CARRERO JOHAN, VILAREAL RUJANO ELVIS, ZAMBRANO TORO CARLOS FUENTES PEÑA WILMER ALEXANDER, JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, fueron contestes en afirmar que cuando salieron de comisión a la finca Caño de Lapa, sector Aguafitas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tenían conocimiento que iban en búsqueda de un teléfono celular que se encontraba involucrado en el secuestro de la victima.

En este mismo orden de ideas, los funcionarios SULBARAN LEON LUIS RENE, coincide con los testimonios de los funcionarios ROBERTSON JAIME PETIT CACERES, JAVIER ANTONIO CHACON NAVARRO, JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ, JUAN MANUEL MOLERO FERRER, ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, LUCIO ARGENIS VERA, JOSE MANUEL PEREZ PABON, CARRERO JOHAN, VILAREAL RUJANO ELVIS, ZAMBRANO TORO CARLOS FUENTES PEÑA WILMER ALEXANDER, JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, ratificaron el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 25/09/2008, en donde dejaron plasmado la actuación que realizaron el día que rescataron a la victima, además, fueron contestes en afirmar que constituyeron una comisión mixta, entre funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y funcionarios de Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y con la información obtenida previamente, acudieron a la Finca Caño de Lapa, sector Aguafitas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y que al llegar allí, se encontraban dos sujetos de nombres PABON FONSECA OSCAR Y SANCHEZ ROPERO ISAID, y que el acusado de autos, Pabón Fonseca Oscar, tenía en su poder un teléfono celular que le entregó a la comisión, el cual al ser revisado era el teléfono que estaban buscando, signado con el No.- 0416. 075.20.74, que se contaminaba en reiteradas oportunidades con el número de teléfono utilizado por los secuestradores, el abonado 0416-137.92.28, para exigirle a la familia el pago de la cantidad de dinero a cambio de la liberación de la ciudadana Rosa Elena García Ramírez. Asimismo, los funcionarios actuantes son contestes en afirmar, que en dicha finca había una vaquera, que luego procedieron a separar a los dos sujetos PABON FONSECA OSCAR Y SANCHEZ ROPERO ISAID, y este último le indicó que en la finca había una persona secuestrada y que quien sabía la ubicación y llegar al sitio era el acusado PABON FONSECA OSCAR, PABON FONSECA OSCAR.

En este mismo orden de ideas, los mencionados funcionarios, fueron contestes en afirmar y dejar acreditado que el acusado PABON FONSECA OSCAR, los llevó hasta el sitio donde se encontraba la ciudadana Rosa Elena García Ramírez, “el cambuche”, el cual se encontraba dentro de la finca Caño de Lapa, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y que al llegar al sitio fueron recibidos a disparos por parte de las personas que se encontraban con la victima, acción que tuvieron que repeler los funcionarios, encontrando a la victima, y encontrando una serie de evidencias de interés criminalísticos, las cuales fueron recabadas tal y como dejaron constancia en el Acta de Investigación Policial, de fecha 25/09/2008, evidencias éstas, entre las que se encontraba un cuaderno multicolor el cual tenía varios escritos, el cual fue experticiado de acuerdo al dictamen Pericial Grafotécnico signado con el No.- 3236, y ratificado en el juicio oral y público por el experto que lo realizó, el funcionario Beltrán Paipilla Alexis, en donde se determinó que los manuscritos que se encontraban allí fueron realizados por el ciudadano SANCHEZ ROPERO ISAID, quien era la persona con la que se encontraba el acusado Pabón Fonseca Oscar, en la finca al momento de llegar los funcionarios actuantes, y quien fuera la persona que le indicó a los funcionarios que en dicha finca había una persona secuestrada y que quien sabía llegar al sitio era el Comandante Felipe, que era el acusado Pabón Fonseca Oscar.
Asimismo, en el sitio donde se encontraba la victima, ubicado dentro de la Finca Caño de la Lapa, de las evidencias que fueron colectadas, entre otras, se consiguió un teléfono celular signado con el No.- 0424-764.50.45, que de acuerdo al estudio realizado por el funcionario Sulbaran León Luis, y del cual dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 24/09/2008, tenia flujo de varias llamadas con el abonado telefónico 0416-137.92.28, el cual fue el número de teléfono utilizado por los secuestradores para llamar a los familiares de la victima, y solicitarle el dinero a cambio de su liberación.

De igual forma, quedó acreditado en el juicio, que al teléfono que entregó a la comisión el acusado Pabon Fonseca Oscar y al teléfono encontrado en el sitio denominado por los funcionarios como el cambuche, donde se encontraba la victima en cautiverio, le fue practicado el Dictamen Pericial de Identificación Técnica signado con el No.- 3235, donde se dejó constancia de las características propias de los mismo, y del número el cual tienen asignado.

Asimismo, mediante el Acta de Investigación Policial, la cual fue ratificada por los funcionarios actuantes, en donde se dejó constancia de las evidencias colectadas en el sitio donde se encontraba en cautiverio la victima, entre las evidencias colectadas se encontraba una cédula de identidad a nombre del ciudadano CARDENAS CASTRO JESUS ALBERTO; evidencia ésta que fue experticiada por la funcionaria Méndez Maggioranni, la cual declaró en el presente juicio, ratificando el dictamen Pericial signado con el No.- 3233.

Así, dejaron acreditado los funcionarios actuantes, que al realizarle la inspección personal al acusado de autos, PABON FONSECA OSCAR, le fue encontrado en su poder dos listas de mercado y útiles de aseo personal, las cuales fueron experticiadas por el funcionario Beltrán Paipilla Alexis, dictamen signado con el No.- 3236, en donde se determinó que tales manuscritos fueron realizados por éste acusado.

En este mismo orden de ideas, se escuchó la declaración del dueño de la Finca Caño de la Lapa, lugar donde se encontraba en cautiverio la victima Rosa Elena García Ramírez, el ciudadano CIRO ALDO BACCARANI, quien dejó acreditado con su declaración ser el propietario de la finca llamada Caño Lapa, cuyo encargado es el acusado de autos, PABON FONSECA OSCAR, a quien el testigo llama conoce con el nombre de Felipe. Asimismo, deja acreditado el testigo, que tuvo conocimiento a través de su padre que el encargado de su finca, se encontraba detenido por un secuestro, y que en su finca hay un sitio que no es tan grande como una vaquera, pero que si se ordeña allí el ganado.

Asimismo, el acusado de autos, PABON FONSECA OSCAR, impuesto del precepto constitucional declaró durante el desarrollo del juicio, entre otras cosas, que él trabajaba en la Finca Caño de la Lapa, que si participó en llevarles un mercado, pero que él no sabia que tenían secuestrada a esa gente, que lo tenían presionado , que le salieron unos tipos, que hablaron con él, le pidieron su número de teléfono, le dijeron que ellos estaban por ahí, que les colaborara en lo que pudieran, que le colaboró a ellos con un mercado, que cuando llegaron los funcionarios estaba en compañía de una persona que estaba haciendo un corral, era un obrero, de nombre Isaías, que condujo a los funcionarios hasta el sitio, no exacto donde se encontraba la persona secuestrada, que considera que es culpable, pero no por voluntad de él, que tenia de conocer a Isaí Sánchez como mes y medio de conocerlo, antes de los hechos, que el día que llegaron los funcionarios se encontraba trabajando normal, que les entregó el teléfono normal, que está conciente de que usted colaboró con esas personas, que Isaí Ropero lo llamaba a él, Felipe, que ese era el nombre que tenia en la cedula, que en la finca había ganado. Sin embargo, esta declaración del acusado quedó desvirtuada la misma, ya que de los medios probatorios recepcionados quedó evidenciado la participación del acusado de autos, PABON FONSECA OSCAR, en el delito de SECUESTRO, aún cuando no pudo ser reconocido por la victima Rosa Elena García, por su madre Diomira Ramírez y por el testigo presencial del secuestro Jesús Manuel Labrador, como una de las personas que llegaron a su casa y bajo amenaza de muerte se llevaron secuestrada a la victima, sin embrago el ciudadano SANCHEZ ROPERO ISAID, si fue reconocido por Rosa Elena García y Diomira Ramírez, como una de las personas que se encontraba presente en la casa llevándose a la victima secuestrada, y el cual se encontraba en la finca Caño de la Lapa, junto al acusado PABON FONSEA OSCAR, al momento en que llegaron los funcionarios actuantes, indicándoles que si se encontraba allí una persona secuestrada, y que era el Comandante Felipe, (el acusado PABON FONSECA OSCAR) quien sabía en que parte de la finca se encontraba la victima en cautiverio.

Así las cosas, tales medios de prueba recepcionados en el juicio, señalan y acreditan todo lo contrario a lo expresado por el acusados de autos, ya que aún cuando él no fue reconocido como una de las personas que se hicieron presentes en la casa de la victima y se la llevaron secuestrada, no menos cierto es que tenia dentro de su casa al ciudadano Sánchez Ropero Isaid, el cual si fue reconocido por las victimas como una de las perdonas que se hicieron presente en a residencia de la victima y se la llevaron secuestrada; quedando desvirtuado lo señalado por el acusado de que no sabía que en la finca se encontraba la victima secuestrada, ya que con el testimonio de la victima quedó acreditado que luego de que la bajaron del carro donde fue llevada desde que la sacaron de la casa, con los ojos vendados, caminaron un rato y llegaron a una vaquera, que aún cuando no podía ver, olía a estiércol de ganado, sitio éste, que se encontraba dentro de la finca y en el cual el acusado de autos laboraba todos los días ordeñando el ganado, quedó acreditado además, que a victima luego de esa vaquera, camino un poco más y la dejaron allí en un monte vigilada, y acondicionando en el sitio un cambuche, en el cual se encontró parte del mercado y de los utensilios de uso personal que el acusado de autos les compró para facilitar la estadía de los mismo. De igual manera, quedó acreditado que era el acusado PABON FONSECA OSCAR, quien sabía el sitio exacto donde se encontraba la victima en cautiverio,

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código
penal, siendo la participación del acusado PABON FONSECA OSCAR, en el delito como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, siendo necesario y ajustado en derecho declarar CULPABLE, afectándose gravemente y quedando desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que al momento en que se llevaron secuestrada a la victima, los sujetos que cometieron el delito se llevaron un dinero y algunas pertenencias de la familia, no puede este Tribunal declarar culpable al acusado PABON FONSECA OSCAR, por este delito, en virtud de que no quedó acreditado que él hubiese estado presente en la casa de la victima al momento en que se la llevaron secuestrada, debiendo declararlo ABSUELTO, por este delito. Y así se decide.

Por último, la defensa del acusado de autos, luego de que el tribunal cambiara la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversaciones con su defendido éste iba admitir los hechos, y al momento de cederle la palabra al acusado PABON FONSECA OSCAR expuso: “admito los hechos”, sin embargo, la juez presidenta del tribunal mixto, le indicó que no era la oportunidad procesal prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal para solicitar la aplicación de dicho procedimiento.

Así, el artículo 376 ejusdem, es claro en indicar las oportunidades que la persona sometida a proceso, puede solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no encontrándose el presente caso, en ninguna de las oportunidades establecidos en la mencionada norma, esto es, en la Audiencia Preliminar, ante el Juez de Control, una vez admitida la acusación; ante el Tribunal unipersonal de juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (procedimiento abreviado), y cuando el juzgamiento corresponde a un tribunal mixto (como lo es el presente caso), una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

La Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No.- 1419, expediente No.- 05-1564, de fecha 20/07/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció acerca de lo que es el procedimiento por admisión de los hechos, señalando “….el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso”.

En consecuencia, siendo el procedimiento por admisión de los hechos, un procedimiento especial, cuya finalidad es evitar el debate oral y público, no puede solicitarse éste, fuera de las oportunidades previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso. Por tales razonamientos, se niega lo solicitado por la defensa.


CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal, establece una pena de prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 37 del Código ejusdem, su termino medio se ubica en VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión.

El artículo 83 del Código Penal, establece que los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

Así también, este Tribunal, en su libre apreciación, con apego a lo señalado en el artículo 74 del Código Penal, considera que por no constar en actas los antecedentes penales del acusado, interpretándose ello el ser primario en la comisión de delitos, se hace acreedor de una rebaja, que el tribunal en su libre apreciación estima en SEIS (06) MESES, por lo que la pena definitiva a cumplir por el acusado PABON FONSECA OSCAR es de: VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, así como se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal, así mismo como al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA DE MANERA UNANIME al ciudadano PABON FONSECA OSCAR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eisdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Rosa Elena García Ramírez, Lauren de Jesús García Pérez, Diomira del Carmen Ramírez de García, Jesús Manuel Labrador Pérez y Gabriel Granados (adolescente especial), è impone a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ----------
SEGUNDO: Condena al ciudadano FONSECA OSCAR a las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano PABON FONSECA OSCAR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación de libertad decretada en contra del PABON FONSECA OSCAR, en su oportunidad legal correspondiente.-------------------------------------------------------------------
SEXTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley. --------------------------------------------------------

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente sentencia, ha sido dictada fuera del lapso de ley, en virtud de que en la actualidad el tribunal tiene aperturado treinta y cinco (35) juicios, los cuales implican una continuidad constante, que impidió la redacción, motivación, y publicación de la sentencia dentro del lapso de ley.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA