REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

Celebrada como ha sido la celebración del juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano: RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 08 de Febrero del 2012, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No.- 13, Punto de Control Fijo Puente Internacional, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores en dicho punto de control fijo, observaron acercarse a una persona de sexo masculino, por lo que le solicitaron su documentación personal presentando el mismo una cédula de identidad venezolana signada con el No.- 14.549.607, a nombre de JOSE ALFREDO PAREDES VASQUEZ, que al ser experticiada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultó ser un documento FALSO y de origen ilegal en el país.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a la acusada sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros formula acusación en contra de RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “solicito que a mi defendida se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede del límite establecido, no consta en actas que mi defendido tenga antecedentes penales y está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan, es todo”. El Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y el defensor procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual decide lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, colombiano, natural de Copei, Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-72.242.976, nacido en fecha 23-04-1979, soltero, albañil, residenciado en Barinitas, Urbanización Paraíso Bolivariano, calle Libertad, casa N° Ñ-34, estado Barinas, teléfono 0426-9261129, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, señaladas de viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que les puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos, y la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, es todo”.

De seguidas, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes condiciones, por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.-Presentaciones cada CUATRO (04) MESES ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.- Se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del beneficio otorgado, y este Tribunal pasará a dictar la sentencia condenatoria, tomando como fundamento la admisión de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los Medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predilectual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, a quien el Ministerio Publico le atribuye el delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condición: Presentaciones una (01) vez cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, colombiano, natural de Copei, Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-72.242.976, nacido en fecha 23-04-1979, soltero, albañil, residenciado en Barinitas, Urbanización Paraíso Bolivariano, calle Libertad, casa N° Ñ-34, estado Barinas, teléfono 0426-9261129, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RICARDO DE JESUS SOSA CAMPO, UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Presentaciones una (01) vez cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M), según la agenda única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS A.
SECRETARIA

Exp. Nro 4JU-SP21-P-2012-001722