REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2012
201º y 152º

Vista la solicitud realizada por el Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO ALFONSO SANCHEZ NIETO, a quien se le sigue causa por este Tribunal signada bajo la nomenclatura 4JU-SP21-P-2012-001282, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO OSCAR MORENO SANCHEZ, en donde requiere se declare la Nulidad Absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de calumnia es un delito de acción pública y no un delito de instancia de parte, violándose así el debido proceso, que el delito de calumnia es perseguible de oficio, es decir por acción del Ministerio Público, el principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delitos de acción privada, pues en los delitos de acción pública la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución, previa investigación de la denuncia formulada por la presunta victima.

Esta juzgadora, para decidir hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDETES

De la revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 09/02/2012 este tribunal dio entrada a las actuaciones recibidas por la Oficina de Alguacilazgo, y se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la citación del querellante a los fines de que procediera de conformidad a lo establecido en el artículo 401 primer aparte del Código Penal, a ratificar la querella presentada.
En fecha 10/02/2012, se presentó ante este Tribunal el ciudadano ALVARO OSCAR MORENO SANCHEZ, y ratificó el escrito de querella presentado.
En fecha 13/02/2012, este Tribunal admite la acusación privada, y ordena la citación del ciudadano PEDRO SANCHEZ NIETO, para que proceda a nombrar abogado defensor de su confianza.
En fecha 02/03/2012, el ciudadano PEDRO SANCHEZ NIETO, nombra a su abogado defensor, y éste acepta y es juramentado por el Tribunal.
En fecha 08/03/2012, este Tribunal acuerda fijar Audiencia de Conciliación para el día 26/03/2012.
En fecha 16/03/2012, el abogado Gorka Lasa Eljuri, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO OSCAR MORENO SANCHEZ, promueve pruebas.
En fecha 21/03/2012, el abogado José Remigio Peña, presenta escrito ante el Tribunal, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado y la declaratoria con lugar de la excepción planteada, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución Nacional, configura a Venezuela como un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. Asimismo, la democracia como poder del pueblo contiene en sí misma los principios de igualdad, libertad y justicia, ellos influyen decididamente a las normas procesales, puestos que éstas deben garantizarlos.

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, señala que existen un “conjunto de valores y principios que determinan la actuación del Poder público, los funcionarios y ciudadanos. Tales principios que la rigen, podemos resumirlos así:
-Soberanía radicada en el pueblo.
-Ejercicio del poder en manos del pueblo.
-Igualdad.
-Libertad.
-Subordinación de las minorías a la mayoría.
-Reconocimientos de derechos y libertades.
-Consagración de mecanismos de protección a los derechos y libertades reconocidas.
-Salvaguardia a la autonomía de la persona humana.
-Principio de legalidad (la norma vincula y ata a todos)
En el cumplimiento de ellos surge el Estado de derecho”.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución Nacional, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La constitución establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, debiéndose hacer con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución y acuerdos internacionales válidos para la República.

Para tal efecto, el legislador creó un mecanismo en el proceso para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, siendo necesario la existencia de un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice el debido proceso.

Asimismo, el mencionado autor señala que “la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de alguna de sus condiciones o tener vicios en su producción, no puede producir efectos jurídicos.

Las nulidades en el proceso penal, tienen un doble fundamento de tipo constitucional, cual es garantizar la efectiva vigencia del debido proceso y asimismo, la efectiva vigencia de la regla de defensa en juicio del imputado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, inutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Asimismo, el artículo 191 ejusdem, señala lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia No.- 783, de fecha 21/07/2010, expediente 10-0240, estableció lo siguiente:

“De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso-artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

Así, tal y como lo establece la sentencia No.- 753, expediente No.- 04-2199, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
“… debe señalarse que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.
Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la victima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica.
… quiere apreciar la Sala que cuando el legislador ha querido que un delito sea calificado como de acción privada, asi lo ha señalado en forma expresa”.

En base a lo anteriormente señalado, el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, se encuentra contemplado en el Título IV, Capítulo III, del Libro Segundo del Código Penal, el cual prevé los Delitos contra la Administración de Justicia, y no señala el legislador expresamente que sea un delito de instancia de parte, siendo en consecuencia un delito de acción pública, norma esta de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares.

Ahora bien, este Tribunal al momento de emitir el auto de admisión de la acusación privada de fecha 13/02/2012, el cual corre al folio 40 de la presente causa, no observó que se trataba de un delito de acción pública, y de conformidad al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Natural es el Tribunal de Control, siendo necesario declarar la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 13/02/2012, el cual corre al folio 40 de la presente causa, así como declarar nulos los actos consecuenciales a éste.

Asimismo, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declina la competencia para el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de admisión de la acusación privada de fecha 13/02/2012, el cual corre al folio 40 de la presente causa, así como de los actos consecuenciales a éste, y de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia para el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA