REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de mayo de 2.012
202º y 153°
Causa Penal N° E-2690/2011
AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa penal, en lo que respecta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que en fechas 24 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 20111, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; sancionó a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.
Corre inserto a los folios 238 y 239 de la causa, auto de fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el ejecútese de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) vez cada mes, a fin que asistan a las charlas de orientación psicoconductual, y se agreguen a la causa las doce (12) constancias de asistencia respectivas. 2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersonen a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima. Y 5.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Igualmente corre inserta a los folios 261 al 263 de la causa, acta de imposición de sanción de los adolescentes, en la cual se comprometen a cumplir con la medida.
A los folios que se señalan a continuación rielan, las constancias de asistencia a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): 272 en la cual consignó constancia de trabajo; 286 en la cual consignó constancia de estudio, 289 en la cual consignó constancia de trabajo; 293 en la que consignó constancia de trabajo; 297; 301 en la que consignó constancia de trabajo; 304 en la que consignó constancia de trabajo; 308 cual consignó constancia de estudio; 312 en la que consignó constancia de estudio; 315 consignó constancia de estudio; 319; 324 consignó también constancia de estudio.
Al folio 330 corre oficio sin número suscrito por la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual informa culminó la medida impuesta de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, al joven y a la víctima, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 6to del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-2690/2.011
ALBJ/cvg.-