REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Mayo del año 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2216-10
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la Abogada Carmen Dora Rangel Tapias, en su condición de Defensora Privada del adolescente para el hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 118 al 131 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Sucesivamente SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO.
Riela en el folio 132 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 1C-BPL-001/2010, de fecha 26 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 147 al 149 de la causa auto de fecha 24 de Febrero de 2010 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 26 de Enero de 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 28 de mayo de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Al folio 163 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Sucesivamente SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO.
Corre agregado en los folios 211 de la causa, riela Informe Social de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la Trabajadora Social Ernys Caña Moreno, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: SITUACIÓN JURÍDICA: El joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresa a este centro penitenciario el 08 de octubre de 2009, con boleta de encarcelación N° 808
/2009, por la comisión del delito de robo impropio, bajo la causa 3C-10.663/2009 enmanado del Tribunal Tercero de Control del estado Táchira, posteriormente el 26 de enero de 2010, se recibe boleta privativa de libertad por el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, por el delito de Lesiones Gravísimas, privándolo de la libertad, por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, según la causa Penal N° 1C-2632/2010; actualmente se encuentra recluido en este centro penitenciario. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión de aproximadamente veinte (20) meses, el joven desde su ingreso ha mostrado conductas favorables, ha sido respetuoso con la figura de autoridad, acata y cumple normas y obligaciones, se adapto favorablemente al régimen penitenciario, se muestra colaborador, tiene fluidez en el dialogo. El joven adulto cuenta con un apoyo familiar, moral afectivo y sólido por parte de sus progenitores, al igual que sus hermanos le dispensa visitas cada fin de semana, desde su ingreso se ha ubicado en el edificio 03 letra D. en cuanto a su evolución intramuros, manifiesta que en el ámbito laboral, continua realizando manualidades en mostacilla, educativamente realizo y culmino diferentes cursos en el área de FUNDECIP, cursos avalados por el área educativa, simultáneamente cursa el 7mo y 8vo de educación básica de adultos en libre escolaridad, en el área deportiva participa como monitor en futbol y bolas criollas. CONCLUSIONES: el joven se muestra reflexivo ante el hecho delictivo, con niveles de superación, manteniendo conductas favorables y a su vez realizando actividades en las cuales ha mostrado superación personal e Integral, según lo antes expuesto, como observándose que el joven adulto a cumplido con un 80% de las metas planteadas y adaptado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al caso mismo, el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se clasifica en MINIMA SEGURIDAD.
Corre en el folio 215 de la causa, riela Constancia de buena conducta de fecha 15 de julio de 2011, en el cual se deja constancia de de que el joven adulto hasta la presente demuestra buena conducta, suscrita por Ernys Caña, Departamento de Trabajo Social, y el Criminólogo Fabio Castro Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Corre en el folio 216 de la causa, riela Constancia Laboral, de fecha 15 de Julio de 2011, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por el Criminólogo Fabio Castro Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Corre agregado en el folio 217 de la causa, riela Diagnostico Criminológico realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de joven de 19 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente el día 18-10-2009, por el delito de Lesiones Gravísimas y Robo Propio, al realizar entrevista criminológica, se observa en el joven buena presencia, receptividad al dialogo, el mismo proviene de un hogar estructurado con la presencia de valores que no fueron debidamente internalizados. Incurre en la actividad delictiva por la facilidad de obtener fácil gratificación, aunado a la falta de control de impulsos, asumiendo la responsabilidad de los hechos. Dentro del establecimiento de ha adaptado y cumplido con las normas establecidas, realizando actividades deportivas y laborales que facilitan su superación.
Corre agregado al folio 218 de la causa, riela constancia educativa del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 06 de Julio de 2011, en el cual se deja constancia que durante la reclusión curso el quinto semestre en libre escolaridad, y curso y aprobó el curso de introducción a la computación.
Corre agregado en el folio 219 de la causa, riela constancia deportiva del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 07 de julio de 2011, en la cual se deja constancia que el adolescente para el momento del hecho participa como atleta e la disciplina de futbol y tejo de lunes a viernes.
Corre agregado en el folio 220 de la causa, riela certificado de Introducción a la computación y Windows XP, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 11 de abril de 2011.
Corre agregado en el folio 274 de la causa, riela Informe Evolutivo Integral, de fecha 26 de enero de 2012, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se deja constancia de lo siguiente: SITUACIÓN JURÍDICA: El joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresa a este Centro Penitenciario el 08-10-2009, con boleta de encarcelación N° 808/2009, con fecha 07-10-2009, por la comisión del delito de Robo impropio, bajo causa N° 3C-10.663/2009, enmanado por el Tribunal Tercero de Control del estado Táchira, posteriormente el 26-01-2010, se recibe boleta de privativa de libertad por el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, por el delito de lesiones gravísimas, privándolo de libertad por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, según causa Penal N° 1C-2632/2010; actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión aproximado de dos (02) años y tres (03) meses, desde su ingreso a mostrado conductas favorables dentro del entorno carcelario, presenta respeto ante la figura de autoridad, acata y cumple normas y obligaciones, muestra fluidez en el dialogo y es colaborador a la hora de entrevista. El apoyo familiar es sólido, se lo brindan sus padres y hermanos, quienes lo visitan regularmente todos los fines de semana, prestándole así apoyo necesario a la hora de afrontar este proceso y subsanar el daño generado socialmente. Dentro del Centro penitenciario, muestra conductas favorables acorde a su régimen. Continua, progresando en la actividades que realiza dentro de la institución. Laboralmente continua con la elaboración de manualidades en madera y mostacilla, mantiene sus actividades deportivas y de igual forma en la parte educativa próximamente va a recibir el titulo de bachiller de la República. CONCLUSIONES: Se observa un joven con conducta reflexiva adecuada, reconoce la responsabilidad de la falta cometida. Presenta metas de vida definidas a corto plazo y aspiraciones de superación personal. Se ha adaptado satisfactoriamente a las normas y se evidencia intimidación positiva de la sanción impuesta. A su vez a sido capaz de cumplir con las metas planteadas.
Consta en el folio 278 de la causa, riela constancia educativa del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de enero de 2012, en le cual se deja constancia que el adolescente para el momento del hecho curso el quinto semestre de libre escolaridad, y realizó cursos de informática (introducción a la computación y Windows XP), suscrito por la Coordinadora de la Unidad Educativa Elba Zulay Méndez y por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro.
Consta en el folio 279 de la causa, riela constancia deportiva, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el Coordinador de Deportes Carlos Guarin y por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro.
Consta en el folio 280 de la causa, riela constancia laboral del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se deja constancia que el adolescente durante su reclusión se desempeño en la elaboración de manualidades de madera y mostacilla, hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Consta en el folio 281 de la causa, riela Diagnostico Criminológico realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, suscrito por Mayra Barragan Criminólogo del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de joven de 20 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente, el día 18-10-2009, por el delito de lesiones gravísimas y Robo propio, al realizar entrevista criminológica, se observa en el joven buena presencia, receptividad al dialogo. El mismo proviene de un hogar estructurado con la presencia de valores que no fueron debidamente internalizados, incurre en la actividad delictiva por la facilidad de obtener fácil gratificación, aunado a la falta de control de impulsos, asumiendo la responsabilidad del mismo. Dentro del establecimiento se ha adaptado a las normas establecidas, desempañado actividades deportivas.
Consta en el folio 282 de la causa, riela constancia de buena conducta del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se deja constancia que el adolescente ha demostrado buena conducta.
Consta en el folio 302 de la causa, riela Informe psicológico del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por Eison Roa, psicólogo adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ACTITUD ANTE LA EVALUACIÓN: Para el momento de las consultas psicológicas el joven adulto posee capacidad de interactuar asertivamente ante la figura de autoridad, demuestra respeto y colaboración ante el proceso de intervención psicológico, tiende a reflejar ansiedad ante el proceso de detención y en algunos momentos puede demostrar manipulación. Para las diferentes consultas, se observo contacto visual, tono de voz acorde a la situación, higiene corporal, capacidad elocuente para expresar ideas, al igual que congruencia psico-afectiva. Al evaluar la actitud en términos generales, no denota rasgos arraigados de conducta antisocial, ni en su manera de formular ideas, ni su expresión extra lingüística. RESULTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), posee actualmente buena capacidad de adaptación, proceso cognitivo alternativos, en algunos momentos labilidad e inhibición emocional, predominio afectivo en el contacto con el mundo, represión de las fuentes que originan ansiedad, particularmente por la privación de libertad, integración y capacidad de participación en el mundo, deseos de realización, objetividad, deducción, sin embargo, refleja falta de control de impulsos. El joven adulto, al auto-evaluar habilidades considera que posee. Autoestima, honestidad, capacidad de reflexión, tendiendo a la felicidad; no obstante debe continuar trabajando para incrementar la tolerancia a la frustración. El evaluado, tiene metas ajustadas a la realidad afirmando que “luego de vivir una experiencia tan reflexiva en la vida, puede compartir con la familia todos los momentos que pasamos. Desea a corto plazo estudiar derecho y a largo plazo formar una familia, además espera lograr sus metas por medio de la constancia, esperanza y trabajo. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene plena conciencia de la impulsividad que género la causa de su sanción, se denota un claro compromiso de cambio social, aparte, el prenombrado cuenta con el apoyo familiar que motiva una positiva reinserción social. RECOMENDACIONES: Continuar trabajando en el control de impulsos, Continuar estudios formales, Actividad laboral digna, Incursionar en un curso de profesionalización, Erradicar la selección de pares negativos.
Corre agregado en el folio 316 de la causa, riela Informe Evolutivo Integral, de fecha 21 de mayo de 2012, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se deja constancia de lo siguiente: SITUACIÓN JURÍDICA: El joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresa a este Centro Penitenciario el 08-10-2009, con boleta de encarcelación N° 808/2009, con fecha 07-10-2009, por la comisión del delito de Robo impropio, bajo causa N° 3C-10.663/2009, emanado por el Tribunal Tercero de Control del estado Táchira, posteriormente el 26-01-2010, se recibe boleta de privativa de libertad por el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, por el delito de lesiones gravísimas, privándolo de libertad por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, según causa Penal N° 1C-2632/2010; actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión aproximado de dos (02) años y tres (03) meses, desde su ingreso a mostrado conductas favorables dentro del entorno carcelario, presenta respeto ante la figura de autoridad, acata y cumple normas y obligaciones, muestra fluidez en el dialogo y es colaborador a la hora de entrevista. El apoyo familiar es sólido, se lo brindan sus padres y hermanos, quienes lo visitan regularmente todos los fines de semana, prestándole así apoyo necesario a la hora de afrontar este proceso y subsanar el daño generado socialmente. Dentro del Centro penitenciario, muestra conductas favorables acorde a su régimen. Continua, progresando en la actividades que realiza dentro de la institución. Laboralmente continua con la elaboración de manualidades en madera y mostacilla, mantiene sus actividades deportivas y de igual forma en la parte educativa próximamente va a recibir el titulo de bachiller de la República. CONCLUSIONES: el joven adulto OMITIDO, presenta conductas favorables dentro del medio carcelario, en el tiempo de reclusión ha sido capaz de reconocer las consecuencias generadas por la falta cometida; observándose así conducta reflexiva. Las metas de vida se plantea a corto plazo son de fácil alcance, Básicamente se observa intimidación positiva de la sanción impuesta aunado a las ganas de generar conductas positivas en el entorno social.
Consta en el folio 321 de la causa, riela constancia laboral del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se deja constancia que el adolescente durante su reclusión se desempeño en la elaboración de manualidades de madera y mostacilla, hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Consta en el folio 322 de la causa, riela constancia deportiva, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el Coordinador de Deportes Carlos Guarin y por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro.
Consta en el folio 323 de la causa, riela constancia educativa del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 17 de mayo de 2012, en le cual se deja constancia que el adolescente para el momento del hecho cursa el quinto semestre de libre escolaridad, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Educativa Elba Zulay Méndez y por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro.
Consta en el folio 324 de la causa, riela Diagnostico Criminológico realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de joven de 21 años de edad, quien ingresa al Centro Penitenciario de Occidente en fecha 07-10-2009, por el delito de lesiones gravísimas, al realizar entrevista criminológica se observa en el joven buena presencia y receptividad al dialogo, orientación en tiempo, espacio y persona. El joven adulto cuenta con apoyo familiar sólido, y metas claras de vida,, dentro del establecimiento realiza actividades laborales y deportivas que demuestran capacidad para adaptarse a las normas establecidas.
Consta en el folio 325 de la causa, riela constancia de buena conducta del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 21 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia que el adolescente ha demostrado buena conducta, desde que ingreso al centro.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa se observa que desde el día 26 de enero del año 2.010, fecha de la detención del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 28 de Mayo de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de Tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días; y dicha medida finalizará el día once (11) de enero de 2014.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Carmen Dora Rangel Tapias, en su carácter de Defensora Privada del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Social practicado al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social, así mismo, se evidencia, que el adolescente para el momento del hecho refleja internalización de la sanción y cambios conductuales.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajan para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 26 de Enero del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, se Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo, y/o relacionarse con grupos criminógenos; a tal efecto, se acuerda levantar la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
De la misma forma, se ordena librar Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de asistencia a las charlas y posteriormente las constancias de seguimiento social, y el respectivo informe; y así se decide.
Por otro lado, se DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cual fue impuesta en fecha 11 de agosto de 2011, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y consistió en la obligación de someterse a seis (06) terapias de orientación psicoconductual, por ante el Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en virtud que de la causa, se desprende que el mismo dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, y el psicólogo rindió el informe correspondiente; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Así mismo, se acuerda agregar a la causa, en tres (03) folios útiles, constancia de residencia, de pobreza y de apoyo familiar; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 26 de Enero del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo, y/o relacionarse con grupos criminógenos; a tal efecto, se acuerda levantar la respectiva acta de compromiso.
Tercero: Líbrese Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de asistencia a las charlas y posteriormente las constancias de seguimiento social, y el respectivo informe.
Quinto: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cual fue impuesta en fecha 11 de agosto de 2011, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y consistió en la obligación de someterse a seis (06) terapias de orientación psicoconductual, por ante el Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Sexto: Se acuerda agregar a la causa, en tres (03) folios útiles, constancia de residencia, de pobreza y de apoyo familiar.
Séptimo: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-2216/2.010
ALBJ/gcgc.-