REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001204
ASUNTO : SP11-P-2012-001204
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: MARWIN JOSE DUARTE CARRILLO y JHON DARWIN GUTIERREZ RESTREPO
DEFENSORES: ABG. SANDRO MÁRQUEZ Y ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DELITOS: Para el imputado MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; y para el imputado JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quienes siendo las 23:00 horas del día dejan constancia de lo siguiente; en labores de patrullaje por el sector Palotal, parte alta, barrio bolivariano calle 3 diagonal al liceo Bolivariano, se pudo visualizar la presencia de cuatro sujetos, que se encontraban en la parte de atrás de la cancha, en una zona oscura y un terreno con bastante vegetación, quienes se encontraban sentados en tres motocicletas de las siguientes características: 1.- MARCA YAMAHA, MODELO BWS, COLOR NARANJA, 2.- MARCA SUSUKI, MODELO AX100 COLOR NEGRO, 3.- MARCA SUSUSKI MODELO GN-125 COLOR AZUL, quienes al observar el vehiculo tomaron una aptitud sospechosa, motivo por el cual se procedió al traslado al aeropuerto JUAN VICENTE GOMEZ, a fin de notificar lo acontecido al inspector jefe HELI RINCON, a quien se le solicito el apoyo respectivo a fin de trasladar la comisión al lugar referido anteriormente con el fin de intervenirlos policialmente y verificar el estatus de cada ciudadano así como de las motocicletas, una vez en el sitio se procedió a intervenir policialmente a tres ciudadanos de genero masculino, posteriormente se le solicito que exhibieran sus pertenencias manifestando uno de los ciudadanos portar un arma de fuego tipo revolver en la cintura, en cuanto a los otros dos sujetos indicaron no poseer ningún tipo de arma de fuego razón por la cual se les realizo una inspección corporal, al primero de ellos se le incauto A) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color plata, calibre 38 serial de cacha 2D00897, empañadura elaborada en material sintético multicolor, la cual presentaba 06 balas de calibre 38 Special, todas de marca federal, B) un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo curve, color negro, identificándose el mismo como MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.773.908; al efectuar el chequeo corporal al segundo de los ciudadanos el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas abalanzándose sobre la comisión y negándose a la revisión manifestando ser funcionario de la Guardia Nacional, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza física para neutralizarlo, quedando identificado como JHON DARWIN GUTIERREZ RESTREPO, venezolano de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.539.276, al mismo le fue localizado un teléfono celular marca BLACKBERRY, colores gris y negro; el tercer ciudadano identificado como EDINSON PEÑA DÍAZ, colombiano, de 17 años de edad, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo de su short las siguientes evidencias A) un arma de fuego de fabricación no convencional de los denominados chopo, elaborado en metal y cacha de madera de color marrón, sin serial aparente que al ser revisada se pudo constatar en su interior una bala calibre 38 special marca federal y una marca INDUMIL, posteriormente se les solicito a los ciudadanos los documentos de las motocicletas, indicado los mismos no poseer documentos que los acrediten como propietarios, indicando el ciudadano MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, ser el dueño de la motocicleta MARCA SUSUKI, MODELO AX100 COLOR NEGRO; JHON DARWIN GUTIERREZ RESTREPO manifestó ser el dueño de la moto MARCA YAMAHA, MODELO BWS, COLOR NARANJA; localizándole en interior de la cajuela de la misma la cantidad de 36 balas calibre 7.62 mm, marca CAVIM, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos de peracal a fin de verificar el estatus de los ciudadanos revolver incautado, y motocicletas en el sistema SIIPOL, quien manifestó que los ciudadanos no presentan solicitud alguna en cuanto al arma tipo revolver se constato que no presenta solicitud alguna, seguidamente se procedió a realizar inspección técnica, posteriormente nos trasladamos al despacho junto con los ciudadanos y los vehículos mencionados, donde se procedió a la detención de los mismos junto con el adolescente, participándole a la fiscalía octava y vigésima sexta del ministerio público sobre las diligencia practicadas, del mismo modo se dio lectura de los derechos como imputados, posteriormente se le permitió llamada telefónica a cada uno de los imputados mayores de edad, se deja constancia que el ciudadano MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO fue recluido en la estación policial local, a orden de la fiscalía octava del ministerio público; JHON DARWIN GUTIERREZ RESTREPO, fue trasladado al destacamento de fronteras N° 11, a orden de la fiscalía octava del ministerio público, EDINSON PEÑA DÍAZ, recluido en el centro de formación integral 19 de abril de la ciudad de san Cristóbal, orden de la fiscalía 26 del ministerio público; en cuanto a las motocicletas una vez efectuadas las experticias serán enviadas al estacionamiento judicial San Antonio.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio cinco (05) de la presente causa riela acta de inspección técnica de fecha 26 de abril de 2012, donde dejan constancia del lugar de los hechos.
A los folios once (11) y doce (12), de la presente causa riela informe medico de cada uno de los imputados.
Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela experticia realizada a:
1) un arma de fuego de los comúnmente denominados revolver
2) un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominados CHOPOS.
3) treinta y seis (36) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, marcas CAVIM, de color dorado.
4) ocho (08) balas sin percutir calibre 38 mm, marca FEDERAL SPECIAL, color dorado.
5) una (01) bala sin percutir calibre 38 mm, marca INDUMIL, de color plata.
6) un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve color negro.
7) un teléfono celular marca BLACKBERRY, color plata.
Donde se concluye: que las armas y los teléfonos tienen su uso propio, natural y específico.
Al folio 19 de la presente causa riela registro de cadena de custodia N° 014 de fecha 26-04-2012, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: 1) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color plata, calibre 38 serial de cacha 2D00897, empañadura elaborada en material sintético multicolor, la cual presentaba 06 balas de calibre 38 Special, todas de marca federal. 2) un arma de fuego de fabricación no convencional de los denominados chopo, elaborado en metal y cacha de madera de color marrón, sin serial aparente que al ser revisada se pudo constatar en su interior una bala calibre 38 special marca federal y una marca INDUMIL. 3) dos balas calibre 38, marca federal especial 38.
Al folio 21 de la presente causa riela registro de cadena de custodia N° 015 de fecha 26-04-2012, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: 1) un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve color negro. 2) un teléfono celular marca BLACKBERRY, color plata.
Al folio 22 de la presente causa riela inserta experticia de vehículo No 319, de fecha 26 de abril de 2012, practicada al vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2008, PLACAS AA0L05A, SERIAL DE CARROCERIA 9FSBE11A58C256770, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGS0218099.
Al folio 23 de la presente causa riela inserta experticia de vehículo No 319, de fecha 26 de abril de 2012, practicada al vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO BWS, TIPO PASEO, COLOR NARANJA, AÑO 2002, PLACASMAN 429, SERIAL DE CARROCERIA LPR4VP00000201127, SERIAL DE MOTOR 4VPC21461.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Darío Duarte (f) y de María Juana Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.773.908, soltero, Obrero, residenciado en la Termoeléctrica, calle principal, Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, rancho de lata color verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.24.71 (amiga) y JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pedro Pablo Gutiérrez (v) y de Nidia Restrepo de Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.539.276, casado, Militar Activo, residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 5, No. 5-18, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.72.62 y 0416-985.01.59, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público para el imputado JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO y JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto jurídico aplicable, manifestaron SU DESEO DE DECLARAR, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, quedó en sala MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, quien impuesto del precepto constitucional y legal, libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “yo soy de Ureña y trabajo en una finca, esa arma me lo conseguí en la finca, yo viene sacar la partida de nacimiento de la niña cuando me agarraron con eso,. Yo tengo 1 año trabajando en la finca con el señor, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “en la finca tengo 1 año… me pagan 500 Bs. Semanal…. El arma me la conseguí en la finca, en el monte… me la conseguí hace como 15 días, el patrón ni sabe eso… yo iba pasando por el lugar cuando iba a saludar al menor, al Guardia no lo conozco… yo iba en una moto, la X100… la moto no esta a nombre mío… cuando llegan los funcionarios yo estaba parado por la cancha le pregunte al chamito que para donde iba y dijo a jugar… no me di cuenta cuantos funcionarios eran porque se volvió una locura… el adolescente tenía su moto… al adolescente lo conozco desde hace 2 meses… al adolescente no le consiguieron nada… a Yhony tampoco le encontraron nada… si, ellos revisaron las motos pero en la comandancia de ellos…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo trabajo en la finca del Señor David, en la Mulata… habíamos 3 personas cuando nos intervinieron… si, delante mío revisaron la motocicleta, no consiguieron nada… yo le dije al Guardia, mire yo estoy armado… me la conseguid en un potrero, si, en la finca hay animales… vivo por la Termoeléctrica, detrás del castillo… vivo con la mujer y 33 niños… no, no tengo problemas es primera vez que me pasa eso…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “el arma estaba embolsada… enrollada metida en una piedra… si, el arma tenía humedad, esta vieja… si, yo revise el arma, yo la tenía…el arma estaba normalita como estaba, con seis tiros… el arma es niquelada, cacha de hueso blanca, viejita pelada y eso… en la finca de saboteo la accione…”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Sandro Márquez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinados el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que es venezolano, con residencia en el país y su defendido estarían en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Por su parte y una vez en sala JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Salí en mi moto hacía donde mi mamá, después subí y le lleve comida a mi esposa unos perros calientes depuse baje y me comí una hamburguesa y me fui a la cancha sintética con el menor a jugar futbolito en la cancha sintética, cuando voy por liceo el menor me dice pare para entregar unos teléfono, en eso llegó la comisión, me querían quitar el koala entonces yo le dije ya va yo les muestro y lo coloque encima de la camioneta, cuando revisan la cartera consiguen mi carnet y me empiezan a decir a usted en un funcionario, esta de sapo, me empezaron a golpear, me montaron a la camioneta, nos quitaron los teléfonos y empezaron a llamar de los teléfonos del uno al otro. Nos llevaron a la comandancia y en un cuarto me empezaron a golpear, a decir que consumía droga, me decían que íbamos a la cancha a robar unas cadenas, que éramos uso pegadores, de ahí para allá fue maltrato y cuando me pare para ver que estaba pasando me esposaron. Un muchacho me dijo que me iban a pegar por arma y entonces yo hable y le pregunte con el comisario que porque me detenían y me dijo que porque si, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Al menor le dicen Titi…. Lo conozco de vista en la cancha de futbol sintética… como 3 o 4 meses lo conocí jugando futbolito…Al adolescente lo recogí en la hamburguesería… el adolescente paro para hablar con el otro señor Marwin… cuando llegó la comisión ya estábamos los tres en el lugar… a uno lo llevaron para un lado y uno de los funcionarios dijo esta armado… eran como 8 los funcionarios actuantes… si, la moto es mía, pero no le hecho traspaso… la moto la tengo desde Diciembre… estoy en el Comando regional No. 7… vivo en Palotal, estaba de permiso ordinario desde hace 11 días… no, cuando estamos de permiso no usamos el arma… en ningún momento vi lo incautado, nadie me aviso que habían conseguido, solo un muchacho alto me dijo te van a embalar…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Salí como a las 7:30… la conversación del adolescente con Marwin no duro ni un minuto… yo me pare para que el menor se bajara… luego de revisado el koala, mi moto la agarro un funcionario y la arranco y se la llevo… no, no revisaron la moto… nada, yo ni los amenace, nada… no me di cuenta si habían testigos… en la delegación me golpearon en un cuarto, empujones contra la pared… el muchacho éste Marwin escuche cuando dijeron esta armado… nada, el adolescente no llevaba nada… a nadie llame, ellos agarraron y llamaban con los teléfonos… hasta hoy es mi permiso, mañana tenía que estar allá… yo iba camino a la cancha sintética, vivo en Palotal…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Mi moto es de color naranja… si, la moto tiene un maletero… en el maletero no tenía nada… a los sargentos no le hacen asignación de armamento, eso se lo hacen es a los oficiales, cuando uno sale de comisión le dan una K103… ahorita no se que calibre usa la K103, la Browning que a veces se la dan a uno usa 9mm y la usa el mas antiguo cuando se sale de comisión”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchán, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: invoca el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la igualdad de las partes, indicando que en el acta policial se evidencia una serie de contradicciones por lo que pide se desestime la aprehensión de su defendido como flagrante, y pidió para sus patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que sus defendido estarían en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Indica que la presencia de su defendido al Tribunal de manera uniformado se debe a ordenes superiores; así mismo solicita en caso de ser desestimada su petición requiere como centro de reclusión un lugar diferente al del Centro Penitenciario de Occidente. Finalmente consigna constancia de residencia de su defendido, copia de carnet que demuestra su condición de militar activo, copia de acta de matrimonio y de nacimiento de sus dos hijos y boleta de permiso y pide copia certificada del acta de la presente audiencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta de investigación penal, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quienes siendo las 23:00 horas del día dejan constancia de lo siguiente; en labores de patrullaje por el sector Palotal, parte alta, barrio bolivariano calle 3 diagonal al liceo Bolivariano, se pudo visualizar la presencia de cuatro sujetos, que se encontraban en la parte de atrás de la cancha, en una zona oscura y un terreno con bastante vegetación, quienes se encontraban sentados en tres motocicletas de las siguientes características: 1.- MARCA YAMAHA, MODELO BWS, COLOR NARANJA, 2.- MARCA SUSUKI, MODELO AX100 COLOR NEGRO, 3.- MARCA SUSUSKI MODELO GN-125 COLOR AZUL, quienes al observar el vehiculo tomaron una aptitud sospechosa, motivo por el cual se procedió al traslado al aeropuerto JUAN VICENTE GOMEZ, a fin de notificar lo acontecido al inspector jefe HELI RINCON, a quien se le solicito el apoyo respectivo a fin de trasladar la comisión al lugar referido anteriormente con el fin de intervenirlos policialmente y verificar el estatus de cada ciudadano así como de las motocicletas, una vez en el sitio se procedió a intervenir policialmente a tres ciudadanos de genero masculino, posteriormente se le solicito que exhibieran sus pertenencias manifestando uno de los ciudadanos portar un arma de fuego tipo revolver en la cintura, en cuanto a los otros dos sujetos indicaron no poseer ningún tipo de arma de fuego razón por la cual se les realizo una inspección corporal, al primero de ellos se le incauto A) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color plata, calibre 38 serial de cacha 2D00897, empañadura elaborada en material sintético multicolor, la cual presentaba 06 balas de calibre 38 Special, todas de marca federal, B) un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo curve, color negro, identificándose el mismo como MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.773.908; al efectuar el chequeo corporal al segundo de los ciudadanos el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas abalanzándose sobre la comisión y negándose a la revisión manifestando ser funcionario de la Guardia Nacional, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza física para neutralizarlo, quedando identificado como JHON DARWIN GUTIERREZ RESTREPO, venezolano de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.539.276, al mismo le fue localizado un teléfono celular marca BLACKBERRY, colores gris y negro; el tercer ciudadano identificado como EDINSON PEÑA DÍAZ, colombiano, de 17 años de edad, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo de su short las siguientes evidencias A) un arma de fuego de fabricación no convencional de los denominados chopo, elaborado en metal y cacha de madera de color marrón, sin serial aparente que al ser revisada se pudo constatar en su interior una bala calibre 38 special marca federal y una marca INDUMIL, posteriormente se les solicito a los ciudadanos los documentos de las motocicletas, indicado los mismos no poseer documentos que los acrediten como propietarios, indicando el ciudadano MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, ser el dueño de la motocicleta MARCA SUSUKI, MODELO AX100 COLOR NEGRO; JHON DARWIN GUTIERREZ RESTREPO manifestó ser el dueño de la moto MARCA YAMAHA, MODELO BWS, COLOR NARANJA; localizándole en interior de la cajuela de la misma la cantidad de 36 balas calibre 7.62 mm, marca CAVIM, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos de peracal a fin de verificar el estatus de los ciudadanos revolver incautado, y motocicletas en el sistema SIIPOL, quien manifestó que los ciudadanos no presentan solicitud alguna en cuanto al arma tipo revolver se constato que no presenta solicitud alguna, seguidamente se procedió a realizar inspección técnica, posteriormente nos trasladamos al despacho junto con los ciudadanos y los vehículos mencionados, donde se procedió a la detención de los mismos junto con el adolescente, participándole a la fiscalía octava y vigésima sexta del ministerio público sobre las diligencia practicadas, del mismo modo se dio lectura de los derechos como imputados, posteriormente se le permitió llamada telefónica a cada uno de los imputados mayores de edad, se deja constancia que el ciudadano MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO fue recluido en la estación policial local, a orden de la fiscalía octava del ministerio público; JHON DARWIN GUTIERREZ RESTREPO, fue trasladado al destacamento de fronteras N° 11, a orden de la fiscalía octava del ministerio público, EDINSON PEÑA DÍAZ, recluido en el centro de formación integral 19 de abril de la ciudad de san Cristóbal, orden de la fiscalía 26 del ministerio público; en cuanto a las motocicletas una vez efectuadas las experticias serán enviadas al estacionamiento judicial San Antonio.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal policial inserta a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes refieren la forma como interceptaron policialmente a los imputados de autos y procedieron a su detención, indicándose en el acta que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego tipo revolver en la cintura, la cual fue incautada e identificada como: A) Un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color plata, calibre 38 serial de cacha 2D00897, empañadura elaborada en material sintético multicolor, la cual presentaba 06 balas de calibre 38 Special, todas de marca federal; y B) un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo curve, color negro, siendo identificado este como MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.773.908, verificándose en las actuaciones el registro de cadena de custodia N° 014 de fecha 26-04-2012, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: 1) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color plata, calibre 38 serial de cacha 2D00897, empañadura elaborada en material sintético multicolor, la cual presentaba 06 balas de calibre 38 Special, todas de marca federal, así como el registro de cadena de custodia N° 015 de fecha 26-04-20121 en el que se describe un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve color negro y 2) un teléfono celular marca BLACKBERRY, color plata; al segundo identificado como JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, al momento de la inspección personal que le fuera realizada, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, refiriendo lo actuantes que posteriormente que en la MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, MODELO BWS, COLOR NARANJA, propiedad de este, fueron localizadas en interior de la cajuela de la misma la cantidad de 36 balas calibre 7.62 mm, marca CAVIM, sin que se especifique en que condiciones fueron halladas, es decir no refieren empaque o envoltura en que se encontraban, aunado a que de la revisión de la actuaciones no se halló el correspondiente registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de tal manera que en el caso de autos encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho, lo que hacen presumir con fundamento serio a este Juzgador que el prenombrado ciudadano pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Darío Duarte (f) y de María Juana Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.773.908, soltero, Obrero, residenciado en la Termoeléctrica, calle principal, Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, rancho de lata color verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.24.71 (amiga), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, en consecuencia la aprehensión del ciudadano MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante en el caso del ciudadano JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pedro Pablo Gutiérrez (v) y de Nidia Restrepo de Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.539.276, casado, Militar Activo, residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 5, No. 5-18, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.72.62 y 0416-985.01.59, a quien el Ministerio Público pretende atribuir por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, no se cumple los presupuestos del artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa para el imputado MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, es la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado, sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, es presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al referido imputado, como presunto perpetrador del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, para el imputado, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, en que el sujeto pasivo lo constituye el orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadanos que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren tener ingresos mensuales iguales o superiores a 100 Unidades Tributarias, que se obligue en caso de incumplimiento del imputado a pagar por vía de multa igual cantidad de unidades tributarias, quienes deben consignar: copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia donde residan, balance personal debidamente firmado por contador público y visado por el Colegio de Contadores públicos, donde se acredite dichos ingresos y una vez verificado su domicilio suscribirán el acta respectiva
2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
3) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal.
4) Prohibición incurrir en nuevos hechos punibles; y
5) La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ciudadano JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pedro Pablo Gutiérrez (v) y de Nidia Restrepo de Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.539.276, casado, Militar Activo, residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 5, No. 5-18, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.72.62 y 0416-985.01.59, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Darío Duarte (f) y de María Juana Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.773.908, soltero, Obrero, residenciado en la Termoeléctrica, calle principal, Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, rancho de lata color verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.24.71 (amiga), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.
CUARTO: SE ACUERDA LIBRETAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano JHON DARWIN GUTIÉRREZ RESTREPO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Pedro Pablo Gutiérrez (v) y de Nidia Restrepo de Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.539.276, casado, Militar Activo, residenciado en el barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 5, No. 5-18, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.72.62 y 0416-985.01.59, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Darío Duarte (f) y de María Juana Carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.773.908, soltero, Obrero, residenciado en la Termoeléctrica, calle principal, Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, rancho de lata color verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.24.71 (amiga), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren tener ingresos mensuales iguales o superiores a 100 Unidades Tributarias, que se obligue en caso de incumplimiento del imputado a pagar por vía de multa igual cantidad de unidades tributarias, quienes deben consignar: copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia donde residan, balance personal debidamente firmado por contador público y visado por el Colegio de Contadores públicos, donde se acredite dichos ingresos y una vez verificado su domicilio suscribirán el acta respectiva, 2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal, 4) Prohibición incurrir en nuevos hechos punibles; y 5) La obligación de someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001204. JQR.
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