REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001209
ASUNTO : SP11-P-2012-001209
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: JHON FREDDY PÉREZ TORRADO
• DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCIA
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Jiménez.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, constan en Acta de Investigación Penal de fecha, 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia realizada: “Encontrándome en el perímetro de esta localidad, cumpliendo con mis labores de servicio en compañía del funcionario agente IVAN SANCHEZ, en la unidad P-30695; una vez ubicados por la adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander de esta localidad, avisamos aparcado un vehiculo con las siguientes características Marca Mazda, Modelo 626LA3, de color Plata, Placas YBS-821, el cual tenia sus vidrios abajo, y no se encontraba persona alguna dentro del mismo, por tal motivo procedí a efectuar llamada telefónica hacia esta Sub Delegación, con el fin de verificar el estado legal de dicho Vehiculo, siendo atendido por el funcionario Inspector FRANKLIN LOPEZ, quien luego de una breve espera, me informo que dicho vehiculo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nro. I-732.480, de fecha 11-03.2011, por el Delito de aprovechamiento ilegitimo de vehículo, ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz estado Anzoátegui; seguidamente se apersono un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: PEREZ TORRADO JHON FREDDY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Doña Nidia, Avenida Novena, Calle Diez, Casa Nro. 10-109, Cúcuta Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía Nro. C.C. 13.278.464, Hijo de Jairo Peres (F) y de Lola Torrado (V), indicando dicho ciudadano ser el Propietario de dicho vehículo, el cual nos hizo entrega de la siguiente Documentación: Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. 3469011, a nombre del ciudadano CLAVELL MORENO ERNESTO RAFAEL, y un documento de compra-venta realizado en la Notaria Publica del Municipio Pedro María Ureña, entre los ciudadanos: CLAVELL MORENO ERNESTO RAFAEL y CESAR AUGUSTO JIMENEZ RIOS, de fecha 03-02-2011. Consecutivamente procedimos a realizar inspección técnica al vehiculo en cuestión, presentando las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855; así mismo en vista de que dicho ciudadano no presento documentos que lo acrediten como propietario del vehiculo antes mencionado, procedimos a trasladar al ciudadano arriba mencionado junto con el vehiculo, hacia la sede de esta Sub Delegación, donde presentes en este Despacho y siendo las 09:15 horas de la Mañana del día de hoy, se le indico a dicho ciudadano, que a partir de este momento se encontraba detenido, por encontrarse precisamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dándose inicio a la investigación penal numero K-12-0093-00115; leyéndose sus derechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: de igual manera procedí a verificar por ante el Sistema Computarizado de SIIPOL, los posibles antecedentes que pudiere registrar el ciudadano PEREZ TORRADO JHON FREDDY, en donde pude constatar que el mismo NO registra antecedente alguno por ante este Cuerpo de Investigaciones, así mismo efectué llamada telefónica a la ciudadana Abg. KARINA GAMBOA, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con el fin de participarle sobre la presente detención, dándose por notificada e indicándole que el ciudadano aprehendido sería trasladado a la sede del Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial San Antonio, donde permanecerá a la orden de esa Representación Fiscal; asimismo que el supramencionado vehículo luego que se le realice las experticias de ley, será trasladado al Estacionamiento Judicial Las Vegas de esta Población, donde quedara en calidad de deposito a ordenes de ese Despacho Fiscal.
Acompaña el Ministerio Público como elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
1.- Al folio cuatro (04) riela agregado original del Certificado de Registro correspondiente al Vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855.
2.- Al folio cinco (05) riela agregado Planilla de pago en Notaria Publica por la venta del vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855.
3.- Al folio seis (06) corre agregado documento de compra-venta del vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855, ante la Notaria Publica del Municipio Pedro María Ureña, entre los ciudadanos: CLAVELL MORENO ERNESTO RAFAEL y CESAR AUGUSTO JIMENEZ RIOS, en fecha 03-02-2011.
4.- Al folio nueve (09) correa agregada autorización privada para circulación del vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855, expedida por el ciudadano Cesar Augusto Jiménez Ríos al ciudadano William José. Carcamo Mejias.
5.- Al folio diez (10) corre agregada acta de inspección del vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855.
6.- Al folio catorce (14) riela agregada experticia Nro. 139, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, practicada al vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855. En la cual se concluye que los seriales de identificación del referido vehículo SON ORIGINALES
8.- A los folios quince (15) y dieciséis (16) corre inserto reporte de Sistema correspondiente al vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855, el cual refiere se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nro. I-732.480, de fecha 11-03.2011, por el delito de aprovechamiento ilegitimo de vehículo, ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz estado Anzoátegui.
8.- Al folio dieciocho (18) riela agregada experticia sin número, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, practicada al Certificado de Registro correspondiente al Vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855. en la que se concluye que el mismo es un documento ORIGINAL.
9.- Al folio diecinueve (19) corre inserto reconocimiento legal Experticia Nro. 181, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, practicado a la autorización privada para circulación del vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855, expedida por el ciudadano Cesar Augusto Jiménez Ríos al ciudadano William José. Carcamo Mejias.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano JHON FREDDY PÉREZ TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 27 años de edad, hijo de jairo Alonso Pérez (f) y de Lola Torrado Mojica (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.278.464, soltero, Carpintero, residenciado en la calle 5, No. 5-38, al frente del Anciano, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-310.86.17; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Jiménez, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el ciudadano JHON FREDDY PÉREZ TORRADO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntado si deseaba declarar, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “el señor William me dio el vehículo para que se lo pagara a cuotas, trabajando se lo pague, yo como tengo cédula colombiana no podía hacer papeles, entonces ese señor me dijo que el no era el dueño del carro sino otro señor, saque el pasaporte y que me iban hacer un poder para las fiestas pero ya estamos terminando este mes y no se ha aparecido, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el que me entrego el vehículo se llama William… vive en san Cristóbal… lo conocí por un amigo que trabajando llevando gente, como pirata… mi amigo se llama José Luis… el carro me lo entrego en Ureña, al lado del puente al lado de la bomba de Ureña… el negocio era que el soltaba los carros por dos millones de pesos… yo le pagaba de 700 o 600.000 pesos… mi esposa sabia de esa negociación… primero me entrego la propiedad del vehículo después me dio el revisado y me dijo que no se debía nada y que para eso me entregaba el papel… el me dijo que el vehículo esta a nombre del que aparece en los papeles y que iba a venir en carnavales y no ha venido ni nada… circulaba con esos papeles, pasaporte y el seguro que no lo vio ahí en el expediente… yo con el carro trabajaba como pirata, llevando gente de Ureña a Escobal… no he podido llamar al Señor William”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “En Enero cumplí un año con el carro…”.
La defensora privada del imputado, Abg. Sandra Milena García, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido no tiene antecedentes, vive en el país tal refiere en la constancia de residencia que consigna en este acto y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso y que su defendido fue victima de estafa. Así mismo invoca el contenido de los artículos 8, 9, 243 referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal de fecha, 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia realizada: “Encontrándome en el perímetro de esta localidad, cumpliendo con mis labores de servicio en compañía del funcionario agente IVAN SANCHEZ, en la unidad P-30695; una vez ubicados por la adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander de esta localidad, avisamos aparcado un vehiculo con las siguientes características Marca Mazda, Modelo 626LA3, de color Plata, Placas YBS-821, el cual tenia sus vidrios abajo, y no se encontraba persona alguna dentro del mismo, por tal motivo procedí a efectuar llamada telefónica hacia esta Sub Delegación, con el fin de verificar el estado legal de dicho Vehiculo, siendo atendido por el funcionario Inspector FRANKLIN LOPEZ, quien luego de una breve espera, me informo que dicho vehiculo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nro. I-732.480, de fecha 11-03.2011, por el Delito de aprovechamiento ilegitimo de vehículo, ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz estado Anzoátegui; seguidamente se apersono un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: PEREZ TORRADO JHON FREDDY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Doña Nidia, Avenida Novena, Calle Diez, Casa Nro. 10-109, Cúcuta Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía Nro. C.C. 13.278.464, Hijo de Jairo Peres (F) y de Lola Torrado (V), indicando dicho ciudadano ser el Propietario de dicho vehículo, el cual nos hizo entrega de la siguiente Documentación: Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. 3469011, a nombre del ciudadano CLAVELL MORENO ERNESTO RAFAEL, y un documento de compra-venta realizado en la Notaria Publica del Municipio Pedro María Ureña, entre los ciudadanos: CLAVELL MORENO ERNESTO RAFAEL y CESAR AUGUSTO JIMENEZ RIOS, de fecha 03-02-2011. Consecutivamente procedimos a realizar inspección técnica al vehiculo en cuestión, presentando las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855; así mismo en vista de que dicho ciudadano no presento documentos que lo acrediten como propietario del vehiculo antes mencionado, procedimos a trasladar al ciudadano arriba mencionado junto con el vehiculo, hacia la sede de esta Sub Delegación, donde presentes en este Despacho y siendo las 09:15 horas de la Mañana del día de hoy, se le indico a dicho ciudadano, que a partir de este momento se encontraba detenido, por encontrarse precisamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dándose inicio a la investigación penal numero K-12-0093-00115; leyéndose sus derechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: de igual manera procedí a verificar por ante el Sistema Computarizado de SIIPOL, los posibles antecedentes que pudiere registrar el ciudadano PEREZ TORRADO JHON FREDDY, en donde pude constatar que el mismo NO registra antecedente alguno por ante este Cuerpo de Investigaciones, así mismo efectué llamada telefónica a la ciudadana Abg. KARINA GAMBOA, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con el fin de participarle sobre la presente detención, dándose por notificada e indicándole que el ciudadano aprehendido sería trasladado a la sede del Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial San Antonio, donde permanecerá a la orden de esa Representación Fiscal; asimismo que el supramencionado vehículo luego que se le realice las experticias de ley, será trasladado al Estacionamiento Judicial Las Vegas de esta Población, donde quedara en calidad de deposito a ordenes de ese Despacho Fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación haciéndose especial énfasis en la experticia Nro. 139, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, practicada al vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855. En la cual se concluye que los seriales de identificación del referido vehículo SON ORIGINALES, el reporte de Sistema correspondiente al vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855, el cual refiere se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nro. I-732.480, de fecha 11-03.2011, por el delito de aprovechamiento ilegitimo de vehículo, ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, según denuncia interpuesta por el ciudadano Cesar Jiménez, en fecha 11 de marzo de 2011, es decir con posterioridad a que suscribiera el documento de compra-venta del vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855, ante la Notaria Publica del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 03-02-2011, la experticia sin número, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, practicada al Certificado de Registro correspondiente al Vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca MAZDA, Modelo 626LA3, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1995, de color PLATA, Placas YBS-821, Serial de Carrocería 626NIA02440, Serial de Motor FS826855, en la que se concluye que el mismo es un documento ORIGINAL; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHON FREDDY PÉREZ TORRADO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Jiménez, no se produjo en estricta flagrancia habida cuenta que previo a la denuncia este ciudadano había dispuesto por un documento notariado del bien objeto de la referida denuncia por tanto pudiéramos encontrarnos en presencia de desacuerdo o desavenencias s de índole contractual, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHON FREDDY PÉREZ TORRADO, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON FREDDY PÉREZ TORRADO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Jiménez, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON FREDDY PÉREZ TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 27 años de edad, hijo de jairo Alonso Pérez (f) y de Lola Torrado Mojica (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.278.464, soltero, Carpintero, residenciado en la calle 5, No. 5-38, al frente del Anciano, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-310.86.17; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Jiménez, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano JHON FREDDY PÉREZ TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 27 años de edad, hijo de jairo Alonso Pérez (f) y de Lola Torrado Mojica (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.278.464, soltero, Carpintero, residenciado en la calle 5, No. 5-38, al frente del Anciano, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-310.86.17, de conformidad al articulo 44, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente vencido el plazo de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001209. JQR.
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