REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003165
ASUNTO : SP11-P-2011-003165

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003165, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años d-e edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que:
“.. Siendo las 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera, cuando recibimos un reporte informándonos que nos trasladáramos a la parte interna del comando ya que se encontraba una ciudadana denunciando al hijo por haberla agredido verbalmente y le causó daños materiales en la residencia, procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos sector Barrio Pinto Salinas carrera 15 con calle 15 casa Nº 15-95, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al sector optó la ciudadana denunciante a señalarnos un ciudadano que vestía franela blanca y short bermuda, se encontraba sentado en la acera que se encuentra ubicada a pocos metros de la residencia de los hechos, procediendo de inmediato a la detención, se le realizó una inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho de la parte de adelante del short dos balas sin percutir con inscripción que se lee F.V.P. y una segunda bala con inscripción que se lee RP AUTG 25, informándole la causa y motivo por el cual iba a ser trasladado a la estación, quedando plenamente identificado como GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, venezolano, cédula de identidad Nº 17.127.932, fecha de nacimiento 26-06-1984, de 27 años de edad, reside en la carrera 15 con calle 15 casa Nº 15-95 Barrio Pinto Salinas parte alta San Antonio, se le notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público. …”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años d-e edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los veintiséis (26) al treinta (30) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios veintiséis (26) al treinta (30) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

La defensora pública Abg. Yaned Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Virgelia Navarro Navarro, entre otras cosas manifestó: “Yo quiero es que él se interne o haga algo, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, del mismo modo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé un rango de pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de catorce (14) meses de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de este delito, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, cuya pena ha quedado establecida en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años d-e edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al acusado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años d-e edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, plenamente identificado del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-003165. JQR.