REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003345
ASUNTO : SP11-P-2011-003345
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHONNY DE JESÚS ROGERS NIETO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003345, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Jaime Rogers Díaz (f) y de Ana Himeregilda Nieto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.509.505, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio la Integración, calle 9, No. 9-21, al lado de una bodega, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-502.43.31 y 0416-352.41.29 (mamá); por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 17 de diciembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
Siendo las 07:45 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte de radio que se trasladaran al sector denominado pueblo nuevo, toda vez que en dicho lugar se encontraba un ciudadano lanzando botellas, por lo que al llegar la comisión policial al sitio, observaron a un ciudadano con las características señaladas, y al notar la presencia policial tomo una actitud grosera, vociferando en alta voz groserías y balanceándose contra uno de los funcionarios para agredirlo a golpes, oponiendo resistencia a la autoridad, pudiendo trasladar al ciudadano hasta el Comando, resultó ser y llamarse: JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Jaime Rogers Díaz (f) y de Ana Himeregilda Nieto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.509.505, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio la Integración, calle 9, No. 9-21, al lado de una bodega, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-352.41.29 (mamá), seguidamente le informamos que se encontraba detenido por falta de respeto a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a la orden de la Fiscalía 25° del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Jaime Rogers Díaz (f) y de Ana Himeregilda Nieto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.509.505, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio la Integración, calle 9, No. 9-21, al lado de una bodega, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-502.43.31 y 0416-352.41.29 (mamá); por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL ACUSADO JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2011. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
La defensora pública Abg. Yaned Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer den UN (01) AÑO DE PRISION; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Mayo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Jaime Rogers Díaz (f) y de Ana Himeregilda Nieto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.509.505, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio la Integración, calle 9, No. 9-21, al lado de una bodega, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-502.43.31 y 0416-352.41.29 (mamá), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOHNY DE JESÚS RODGERS NIETO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-003345. JQR.
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