REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000308
ASUNTO : SP11-P-2012-000308

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO
DEFENSORES: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, ABG. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE y ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000308, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.808.993, nacido en fecha 29 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Castrillón (f) y Alejandro Sepúlveda (v), casado, de profesión u oficio mecánico y soldador, domiciliado La fría urbanización El Araguaney calle 4 diagonal a la cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-5411150; EDISON JESUS LEON ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, nacido en fecha 29 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Rojas (v) y Jesús León (v) titular de la cedula de identidad V-20.367.927, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Paraíso parte baja calle principal casa N° 0-28 La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (papá) 0414-3054212; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, cédula de identidad V- 20.474.605, nacido en fecha 26 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Isabel Gutiérrez (v), y de José Montoya (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0276-9267294; y CARLOS BECERRA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bohabita Boyacá, mayor de edad, cédula de ciudadanía 13.505.166, nacido en fecha 12 de octubre de 1969, de 43 años de edad, hijo de Bernarda Lizarazo (v) y Juan Becerra (v), casado, de profesión u oficio soldador, domiciliado sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nro. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-122, en la que funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Bolivariana de Venezuela del Comando Regional NRO. 1. Destacamento De Fronteras NRO. 11. Tercera compañía. Puesto el vallado. Comando Ureña, en fecha 04 de febrero de 2012, siendo las 01:15 horas de la madrugada del día 04 de Febrero del año en curso, quienes suscriben: PTTE. Richard Rafael Alemán Castellano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.249.284, SM/2 PULIDO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.024.975, S/1. CASTELLANO SUAREZ EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.959.297. S/2. PRADA PRADA DEIBY FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.036.579, adscritos al punto de control fijo el Vallado, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 03 de febrero del 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el vallado 3er pelotón 3ra Cía., del destacamento de fronteras Nº.11, se observo un vehículo de carga color blanco donde se visualizo dos ciudadanos dentro del vehículo que se acerca a referido punto de control, identificándolos 1. Alejandro Gabidio Sepúlveda Castrillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad CIV-14.808.993, de fecha de nacimiento, 29/09/1979, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión y oficio mecánico, natural de la Fría y residenciado en el sector Araguaney calle 4, la fría estado Táchira, teléfono 0277-5411150/. Quien era el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak 241W/B. año 2008, color blanco, placas A76AJ8S, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C28B008471, 2. Edison Jesús León Rojas, quien no presento cedula de identidad y manifiesta los siguientes datos de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, CIV-20.367.927, de fecha de nacimiento 29/03/1991, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión y oficio obrero, natural de la Fría y residenciado actualmente en el barrio el paraíso, calle principal, casa Nº. 0-48, La Fría estado Táchira. Teléfono: 0414-7719857. Quien viajaba de acompañante en el vehículo antes identificado, mencionados ciudadanos provenían de La Fría Estado Táchira, con destino a Ureña, quienes solicitaban paso ya que trasportaban asfalto, que iba hacer utilizado para arreglos de la vía, seguidamente se le informo al ciudadano Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, de la situación, quien ordeno verificar la documentación del mismo y el destino de referido material, posteriormente al hacerle preguntas en relación a la carga, origen y destino de mencionado camión mostrando una actitud evasiva y muestras de nerviosismo por la situación, consecutivamente fueron llevados a la sala de requisa para efectuarle el chequeo minucioso encontrando dentro del vehículo un ticket de despacho de asfalto a nombre del ciudadano Geni Mora, quien debería ser la persona quien conduciría el camión en vista de esto se procedió a verificar el contenido de sus celulares y realizarle una serie de preguntas a los ciudadanos y observando el nerviosismo en ellos, el 1ro de los identificados manifiestan de forma espontánea de que los habían contratado para llevar el camión hasta Ureña y que por esta acción les pagarían mil (1.000) bolívares a cada uno y que chofer de mencionado camión fue plagiado y dejado abandonado amordazado, en una zona boscosa en la carretera nacional que conduce a la fría Estado Táchira, así mismo manifiesta que en Ureña recibirían el vehículo otras personas, consecutivamente se recibían mensajes de texto por parte de las personas quienes recibirían el vehículo en Ureña y que manifestaban que los estarían esperando específicamente al frente a Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, posteriormente se designo comisión con el fin de hacer seguimiento a la investigación para continuar con lo planeado por estas personas, quienes siguieron comunicándose mediante llamadas preguntando la ubicación del mismo, siendo contestadas y continuando con lo dispuesto como si nada hubiese pasado, inmediatamente se movilizo comisión integrada por tres efectivos al mando del Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, acompañado de los dos ciudadanos ya identificados llegando al Punto de Control fijo del tráiler se procedió a llamar desde el celular del ciudadano Alejandro Gabidio Sepúlveda Castrillon, a la persona que presuntamente recibiría el vehículo, quien contesto y fijo como punto de encuentro frente de Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, en el camión que iba hacer entregado iba el ptte. Richard Rafael Alemán Castellano y el chofer, quienes pararon el vehículo en el sitio acordado, y dos cuadras antes se encontraba una comisión integrada por tres guardias nacionales en el vehículo militar Toyota placas GN1480, con el fin de sorprender a quienes recibirían el vehículo de carga, seguidamente se observo acercarse un vehículo color verde, que se estaciono al lado del vehículo de carga, ocupado por dos ciudadanos, quienes se bajaron del mismo, en ese momento nos dirigimos a prisa al lugar sorprendiendo a los sospechosos, logrando quitarle los teléfonos celulares donde aparecen el cruce de llamadas y mensajes entre ambas partes, seguidamente se identifico a los ciudadanos resultando ser: 3.Guillermo Alberto Montoya Gutiérrez, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía, CC-88.240.516, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, de fecha de nacimiento 26/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, residenciado actualmente en el barrio la Victoria, avenida 2, numero 7-36, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, teléfono: 00573135628105 (colombiano). 4. Carlos Becerra Lizarazo, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-13.505.166, natural de Boavita Boyacá Colombia, de fecha de nacimiento 12/10/1969, de 42 años de edad, de profesión y oficio comerciante, de estado civil soltero y residenciado actualmente en el Barrio San Genaro Avenida 7ma, casa Nº. B-5, Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Teléfono: 3125068517, seguidamente fueron trasladados los cuatro ciudadanos previamente identificados el vehículo de carga y el vehículo particular, hasta la sede de la tercera compañía. Posteriormente se informo vía telefónica a la Abog. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

Igualmente consta en autos, ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-02-2012, en la que dejan constancia que: “…siendo las 06:45 horas de la mañana, compareció por ante este comando, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GENY MORA, (cuyos demás actos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico en actas separadas conforme la Ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo establecido: según pauta el Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar una denuncia y en consecuencia expuso: el día 03 de febrero como a las 11:00 horas de la mañana, venia de la planta de asfalto de la Fría, con destino a Ureña Vía la Mulata, durante el recorrido específicamente en el desvío que comunica la vía San Pedro del Río el Vallado en un bache que se encuentra en la carretera tuve que reducir la marcha del vehículo en ese momento fui sorprendido por dos sujetos quienes se trasladaban en una misma motocicleta y portaban armas cortas quienes me obligaron a detenerme y apuntándome con las armas y amenazándome de muerte si tomaba cualquier acción contraria a la que ellos me ordenaban y que no los mirara a la cara y me amenazo nuevamente de muerte en reiteradas oportunidades, en ese momento venia un joven como de catorce años, quien observo todo y el motorizado lo monto en la moto y se lo llevo, en ese momento uno de ellos se subió al carro y con pistola en mano me obligo a cambiar de curso con destino a la vía que conduce Lobatera, efectuando un recorrido como de tres kilómetros aproximadamente, en plena autopista me obligaron a detenerme cerca de una casa donde queman piedra caliza, entonces me dijo que no me podía bajar hasta que pasaran las pistas, el dijo que la primera pista era un camión 350, después que la segunda pista era una moto con un tipo con una chaqueta roja y después el otro carro y cuando pasaron las tres pistas me bajaron del carro por el lado del pasajero y me metieron al monte, con el muchacho, de ahí nos tuvieron todo el día amarrados en el monte, no me permitían levantar la cara pero se escuchaba la voz y parecía de muchachos jóvenes, pasados aproximadamente cinco minutos escuche el camión arrancar y uno de los muchachos me decía que me despidiera del camión que no lo iba a ver más, y empezó a preguntarme en forma nerviosa y manipulando el arma de fuego, que por donde era más cerca para ir a Barinas, si de San Cristóbal, desde Ureña o de donde estábamos, también me preguntó que si el carro era muy conocido yo le dije que si era muy conocido, también pude observar que este sujeto hacia llamadas constantes las cuales eran infructuosas asimismo me pregunto que quien lo podía llamar mas al teléfono, a lo cual yo le respondí, que Nelson Gómez quien es mi patrón, igualmente este me manifestó que el carro estaba plenamente identificado con fotos y características ya que ese era un encargo para unos paisanos en Colombia quienes querían el carro; minutos después el teléfono sonó y el me pregunto que quien era y yo le dije que era el jefe y me obligo a responder lo siguiente apuntándome con la pistola en la cabeza “que el carro se encontraba encunetado y que el teléfono se me estaba quedando sin batería”, luego el me quito el teléfono y lo apago, tiempo después se presento un sujeto y a quien no pude observar y que le traía el almuerzo, después este se fue, posteriormente este sujeto realizo una llamada pidiéndole a la otra persona que lo viniera a buscar, también escuche que a la persona que lo iba a buscar le quitaron la moto y no podía buscarlo igualmente le dijo que buscara otro recurso para buscarlo; consecutivamente y ya empezando a caer la tarde el sujeto nos apretó mas las correas con las que nos tenían amarrados y antes de irse nos dijo, hay los dejo para que los perros los encuentren, tres minutos después escuchamos dos tiros y no supimos mas nada entonces le dije al muchacho que me acompañaba que buscáramos la forma de soltarnos, luego mi acompañante se soltó primero y luego me soltó a mí, yo le dije que nos quitáramos las franelas y empezáramos la huida hacia la montaña, luego de estar encubiertos en el monte escuchamos a personas y pudimos divisar que eran efectivos policiales por lo cual nos identificamos y luego nos llevaron a la comisaría de colon donde me tomaron una entrevista de los hechos ocurridos. Es todo lo que tengo que informar. “

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP. 122 de fecha 04FEBRERO12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los Ciudadanos
3. Denuncia del ciudadano GENY JOSE MORA.
4. Constancia Médica de los imputados.

III
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En relación a las solicitudes de revisión de medida interpuestas por los defensores técnicos de los imputados de autos, las cuales rielan insertas a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280), doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa (290); y doscientos noventa y tres al doscientos noventa y seis (296), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, castigados con prisión que en principio sobrepasa los diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado por personas con la intención de sorprender a otros y quitarle sus bienes por medio de la fuerza, y que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.808.993, nacido en fecha 29 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Castrillón (f) y Alejandro Sepúlveda (v), casado, de profesión u oficio mecánico y soldador, domiciliado La fría urbanización El Araguaney calle 4 diagonal a la cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-5411150; EDISON JESUS LEON ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, nacido en fecha 29 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Rojas (v) y Jesús León (v) titular de la cedula de identidad V-20.367.927, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Paraíso parte baja calle principal casa N° 0-28 La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (papá) 0414-3054212; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, cédula de identidad V- 20.474.605, nacido en fecha 26 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Isabel Gutiérrez (v), y de José Montoya (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0276-9267294; y CARLOS BECERRA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bohabita Boyacá, mayor de edad, cédula de ciudadanía 13.505.166, nacido en fecha 12 de octubre de 1969, de 43 años de edad, hijo de Bernarda Lizarazo (v) y Juan Becerra (v), casado, de profesión u oficio soldador, domiciliado sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIMIENTO Y PERTINENCIA.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ; y CARLOS BECERRA LIZARAZO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ; y CARLOS BECERRA LIZARAZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIMIENTO Y PERTINENCIA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ; y CARLOS BECERRA LIZARAZO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, lo siguiente, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el imputado EDISON JESUS LEON ROJAS, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”, a continuación el imputado GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”; y finalmente el imputado CARLOS BECERRA LIZARAZO, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

La defensora privada Abg. Doris Elisa Méndez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendidos, ratifico la solicitud realizada por los mismos, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente ratifico la revisión de la medida de privación de libertad, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, entre otras cosas alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por los mismos, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente ratifico la revisión de la medida de privación de libertad, es todo”.

Finalmente el Defensor Abg. Tito Adolfo Merchán, manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por los mismos, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente ratifico la revisión de la medida de privación de libertad, presentada en su oportunidad, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ; y CARLOS BECERRA LIZARAZO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevé un rango de pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, pero como quiera que se les atribuye el grado de facilitadores dicha pena de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, debe ser rebajada a la mitad en ambos términos, es decir de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio a ocho (08) años y seis (06) meses de presidio, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años y seis (06) meses de presidio; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CUATRO (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de este delito, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, del mismo modo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en CUATRO (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN ello con fundamento en la sentencia Tribunal Supremo de Justicia en cuanto ala pena de presidio. Así mismo, se condena a los acusados de autos, a las penas accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.808.993, nacido en fecha 29 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Castrillón (f) y Alejandro Sepúlveda (v), casado, de profesión u oficio mecánico y soldador, domiciliado La fría urbanización El Araguaney calle 4 diagonal a la cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-5411150; EDISON JESUS LEON ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, nacido en fecha 29 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Rojas (v) y Jesús León (v) titular de la cedula de identidad V-20.367.927, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Paraíso parte baja calle principal casa N° 0-28 La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (papá) 0414-3054212; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, cédula de identidad V- 20.474.605, nacido en fecha 26 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Isabel Gutiérrez (v), y de José Montoya (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0276-9267294; y CARLOS BECERRA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bohabita Boyacá, mayor de edad, cédula de ciudadanía 13.505.166, nacido en fecha 12 de octubre de 1969, de 43 años de edad, hijo de Bernarda Lizarazo (v) y Juan Becerra (v), casado, de profesión u oficio soldador, domiciliado sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Geny Mora. Se les condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a los acusados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, plenamente identificados del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000308. JQR.