REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001219
ASUNTO : SP11-P-2012-001219

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
• SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
• IMPUTADO: WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON
• DEFENSORA: ABG WENDY PRATO

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta de investigación penal N° CR1-DF11-2DA.CIA.-3ER.PLTON. SIP-477, de fecha 30 de abril de 2012, donde funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: en esta misma fecha en el punto de control fijo las Dantas se aproximo un vehiculo tipo moto a quien se le indico la voz de alto, y se estacionara al lado derecho de la vía, donde el conductor hizo caso omiso al llamado, y por el contrario el conductor acelero la moto, dándose a la fuga por lo que se le notifico vía telefónica a la estación policial Rubio para que se diera el apoyo con la detención del ciudadano, una vez en el sector el Bojal de Rubio se pudo observar que la comisión policial tenia al ciudadano del cual se hizo entrega a la guardia nacional y fue trasladado al punto de control fijo las Dantas, quien quedo identificado como ZARATE BARON WILFRAN ALEXANDER, colombiano de 19 años de edad, residenciado en el sector Peracal, seguidamente se le solicito documentos del vehículo quien no los presento, de igual manera se realizo la revisión del vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY, COLOR NEGRO, AÑO 2011, donde se observó la presunta alteración y suplantación de seriales identificadores del motor de carrocería del vehiculo mencionado. En vista de esta situación se procedió a la detención del ciudadano a quien se le notifico de sus derechos constitucionales y legales, posteriormente se le informo al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público sobre el procedimiento efectuado.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela acta de entrevista al ciudadano JAVIER CAMARGO NOGUERA, testigo presencial procurado por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, quien refiere las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Al folio siete (07) de la presente causa riela acta reconocimiento medico suscrito por el medico de guardia María Alejandra Vargas, donde informa las condiciones físicas del ciudadano ZARATE BARON WILFRAN ALEXANDER.

Al folio quince (15) de la presente causa riela reseña fotográfica tomada en el procedimiento realizado, en la cual se aprecia un ciudadano con el rostro cubierto, flanqueado por un funcionario de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela , y frente a estos una moto MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY, COLOR NEGRO.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1992, de 19 años de edad, hijo de Alirio Zarate (v) y de María Barón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 1.092.351.964, soltero, mototaxi, residenciado en Peracal calle 1 casa sin numero frente a la cancha Peracal casa color azul, Municipio Bolívar, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del imputado ciudadano WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora privada del imputado, Abg. WENDY PRATO, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido es calificada como flagrante, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, para lo cual consigna 01 folio útil de constancia de residencia original emitida por el consejo comunal.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal N° CR1-DF11-2DA.CIA.-3ER.PLTON. SIP-477, de fecha 30 de abril de 2012, donde funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: en esta misma fecha en el punto de control fijo las Dantas se aproximo un vehiculo tipo moto a quien se le indico la voz de alto, y se estacionara al lado derecho de la vía, donde el conductor hizo caso omiso al llamado, y por el contrario el conductor acelero la moto, dándose a la fuga por lo que se le notifico vía telefónica a la estación policial Rubio para que se diera el apoyo con la detención del ciudadano, una vez en el sector el Bojal de Rubio se pudo observar que la comisión policial tenia al ciudadano del cual se hizo entrega a la Guardia Nacional y fue trasladado al punto de control fijo las Dantas, quien quedo identificado como ZARATE BARON WILFRAN ALEXANDER, colombiano de 19 años de edad, residenciado en el sector Peracal, seguidamente se le solicito documentos del vehículo quien no los presento, de igual manera se realizo la revisión del vehículo tipo moto MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY, COLOR NEGRO, AÑO 2011, donde se observó la presunta alteración y suplantación de seriales identificadores del motor de carrocería del vehiculo mencionado. En vista de esta situación se procedió a la detención del ciudadano a quien se le notifico de sus derechos constitucionales y legales, posteriormente se le informo al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público sobre el procedimiento efectuado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación, las entrevista tomadas al testigo del procedimiento, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1992, de 19 años de edad, hijo de Alirio Zarate (v) y de María Barón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 1.092.351.964, soltero, mototaxi, residenciado en Peracal calle 1 casa sin numero frente a la cancha Peracal casa color azul, Municipio Bolívar, estado Táchira; se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fue aprehendido en el momento que evadió el procedimiento que se estaba realizando en el punto de control fijo las Dantas cuando se aproximó al mismo, y se le indicó la voz de alto para que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de proceder a la revisión tanto del vehículo como del ciudadano, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, y por el contrario acelero la moto, dándose a la fuga; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON, esta señalado por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Peracal calle 1 casa sin numero frente a la cancha Peracal casa color azul, Municipio Bolívar, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-10-1992, de 19 años de edad, hijo de Alirio Zarate (v) y de María Barón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 1.092.351.964, soltero, mototaxi, residenciado en Peracal calle 1 casa sin numero frente a la cancha Peracal casa color azul, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano WILFRAN ALEXANDER ZARATE BARON, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y 3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2012-001219. JQR.