REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001220
ASUNTO : SP11-P-2012-001220
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: FLOR MARIA TORRES ORTEGA
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ
• DEFENSORES: ABG. JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS Y XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.- CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-449, de fecha 30 de abril del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 11 agente adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Rubio de la Policía del Estado Táchira quienes expusieron: El día de hoy 30 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 07:20 PM encontrándose de Servicio en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se observo a un vehiculo que se movilizaba en sentido Rubio-San Cristóbal, se le informo al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho del referido punto de control, el ciudadano en forma sospechosa al momento de estacionar el vehiculo siguió hacia delante y logro detenerse como a 20 o 25 metros del lugar donde se le había informado que se estacionara, al acercarse al vehiculo y proceder a efectuar el chequeo de rutina, en forma sorpresiva un ciudadano que viajaba como copiloto logro descender del vehiculo y emprendió veloz huida hacia la zona boscosa del lugar, se procedió de inmediato a efectuar la persecución del mismo a fin de lograr su captura siendo imposible capturarlo por el mal estado del terreno y la oscuridad de la noche, se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quedando identificado como ELTON ENRIQUE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.776.902, de fecha de nacimiento 13-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Sector Buenos Aires, esquina 19 de abril, El Poblado, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7310677, quien vestía jean color azul, franela roja y botas deportivas, se le practico Inspección Personal no hallándose en su vestimenta nada de interés policial, seguidamente se inspecciono al vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, perteneciente a la Línea de Taxis El Terminal Rubio, numero de control 03 en presencia de los ciudadanos Diosy Machin y Hernán Pernía, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, logrando detectar debajo del asiento del copiloto una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, la cual contenía tres (03) envoltorios tipo panelas confeccionados en material plástico sintético de color azul, que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga de la denominada Marihuana; se traslado al imputado, al vehiculo y a la sustancia incautada hasta la sede de la Segunda Compañía, con sede en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira, a fin de efectuar diligencias posteriores, se efectúo inmediatamente llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de notificarle el procedimiento.
De los folios doce (12) al trece (13) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01 de mayo de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva en su interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro que contiene tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaboradas en material plástico de color azul, papel bond de color blanco, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 2.861 gramos y un peso neto de 2.726 gramos, identificada con el No 01 al 03.
Al folio catorce (14) de la presente causa, riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado de autos en el que se describe: (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva de tres (03) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético de color azul con restos vegetales color pardo verdoso presunta MARIHUANA con un peso bruto de 2.870 gramos, debidamente precintada con sello plástico de seguridad No 11071.
Al folio quince (15) de la presente causa, riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe: Un teléfono celular Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, no presenta chip.
Al folio veintidós (22) riela agregada acta de retención del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público.
De los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos DIOSY FIDEL MACHIN LEON y HERNAN BELMONTE PERNIA, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro del vehículo Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público, al señalar entre otras cosas que los guardias lograron luego de la inspección realizada a dicho automotor, incautar unas panelas en forma cuadrada y que dentro de las mismas había una sustancia parecidas a restos de hierva.
Al folio treinta y siete (37) riela agregado Constancia de Trabajo emitida por la Asociación Civil Línea de Taxi “El Terminal” correspondiente al imputado de autos.
Al folio treinta y ocho (38) riela agregado Constancia de Buena Conducta del imputado de autos.
A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) riela agregada acta de nacimiento de el hijo del imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo conducido por el imputado al momento de su detención marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte público; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
Por su parte, el imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Señor Juez yo como a las 5 de la tarde llame a mi esposa y le dije que a las 7 subiera para buscar unos bloques ya que estamos construyendo, hable con un compañero que me los iba a traer en una camioneta; antes lleve a 2 señoras en una carrera al Jagual, baje por el Poblado, fui al centro de Rubio, por la calle del hambre y baje por la Castellana, iba para la plaza y me saco la mano el muchacho, pare pensando que era una carrera corta, me dijo que para San Cristóbal, no obstante agarre la carrera; note que el muchacho estaba nervioso, yo como taxista me di cuenta que estaba nervioso, al llegar al DIBISE le hice cambio de luces a los funcionarios para que me pararan porque pensé que me podía robar o algo, yo pare el Guardia le preguntó al muchacho que en que laboraba, el le dijo que era estudiante, yo me orille y el Guardia abrió la puerta, el Guardia le pide la cédula el, yo me bajo del vehiculo, el se va hacia adentro, le dio la espalda al muchacho y éste se fue corriendo y el policía se había quedado adonde le preguntó que hacia y lo persiguieron pero no lo consiguieron, regresaron, revisaron el carro y me dijeron que yo tenia que pagar por el porque el tipo se había ido, yo les decía que les hice cambio de luces casualmente para advertirles que me detuvieran; luego el Guardia consiguió la bolsa llamó al policía y le dijo que eran tres panelas, siguieron buscando al chamo y no lo consiguieron, después fue que llamaron a los dos testigos, es todo” …. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Mi taxi esta adscrito a la línea Terminal de Taxis, la línea esta al lado de la Línea los carapos”… “La línea tiene una parada principal y uno agarra los pasajeros en el sitio de turno”… “Cunado hay muchos carros uno sale y agarra pasajeros por la calle”… “Tenia como una semana que no llevaba carreras para San Cristóbal”… “Yo acepte la carrera a San Cristóbal, no obstante las colas porque le dije al señor de los bloque que me esperara”… “El señor que me paró me dijo que para San Cristóbal pero no me dijo adonde, le dije que eran 120 Bolívares”… “Si acostumbramos preguntar ala gente para adonde va pero se me olvidó preguntarle en el momento”… “Cuando agarre la carrera aun estaba claro”… “El cuando se subió tenia en las manos una bolsa”… “La bolsa la cargaba el en medio de sus piernas, no me dijo que llevaba ahí”… “Yo no me estacione adonde el me dijo, y luego me dijo que me corriera más adelante”… “Yo como note la conducta nerviosa del tipo le hice el cambio de luces para que me detuvieran”… “La empresa de taxis no tiene radios”… “Nosotros no tenemos como comunicar a la línea si va saliendo para tal o cual parte”… “Yo si hago carreras para san Cristóbal”… “Yo nunca he estado preso”… “Tengo como cuatro años de taxista, ante trabajaba construcción…. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Al abrir los guardias los envoltorios los de la droga no había ningún testigo”… “Yo me estacione en el punto del DIBISE al frente, el luego me dijo que me parara más adelante”… “El envoltorio de drogas estaba en el piso del carro no debajo del cojín”…. A preguntas del Juez el declarante contestó: “El vehiculo que yo conducía era un Corsa 2001 blanco taxi”… “El vehiculo lo abordo el ciudadano como alas 7 y 20 ó 7 y 25 de la tarde, frente al grupo Sucre”… “”Yo me detuve frente al punto del DIVISE como alas 7 y 30”… “Del Sucre al punto del DBISE hay como 5 minutos”… “Mi carro no tiene aire acondicionado”… “Las ventanillas del vehiculo son manuales e iban abajo”… “La calle adonde agarre al muchacho es un poco oscura, no esta muy bien iluminado”… “No me cruce con ningún compañero del Sucre al punto del DIBISE”… “Cuando bajaba despoblado subía un compañero de la Línea y sólo la salude”… “En el punto de control iba delante de mi vehiculo otro”…
El defensor privado del imputado Abg. Jorge Omar Angarita Contreras rechazó a todo evento el contenido el Acta Policial por manifestar que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos, toma la palabra la defensora Abg. Xiomara Margarita Naranjo Patiño quien solicitó para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad, refiere que su cliente es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, consignado al efecto en 10 folios útiles constancia de trabajo; constancia de buena conducta emanada de el Consejo Comunal de la Comunidad en la cual reside, firmas de vecinos, Constancia de Unión Concubinaria; y Acta de nacimiento de su menor hija lo cual dice desvirtuaría la presunción de fuga y demostraría su arraigo, refiere que éste tiene el derecho a que se le presuma como inocente.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.- CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-449, de fecha 30 de abril del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 11 agente adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Rubio de la Policía del Estado Táchira quienes expusieron: El día de hoy 30 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 07:20 PM encontrándose de Servicio en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se observo a un vehiculo que se movilizaba en sentido Rubio-San Cristóbal, se le informo al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho del referido punto de control, el ciudadano en forma sospechosa al momento de estacionar el vehiculo siguió hacia delante y logro detenerse como a 20 o 25 metros del lugar donde se le había informado que se estacionara, al acercarse al vehiculo y proceder a efectuar el chequeo de rutina, en forma sorpresiva un ciudadano que viajaba como copiloto logro descender del vehiculo y emprendió veloz huida hacia la zona boscosa del lugar, se procedió de inmediato a efectuar la persecución del mismo a fin de lograr su captura siendo imposible capturarlo por el mal estado del terreno y la oscuridad de la noche, se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quedando identificado como ELTON ENRIQUE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.776.902, de fecha de nacimiento 13-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Sector Buenos Aires, esquina 19 de abril, El Poblado, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7310677, quien vestía jean color azul, franela roja y botas deportivas, se le practico Inspección Personal no hallándose en su vestimenta nada de interés policial, seguidamente se inspecciono al vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, perteneciente a la Línea de Taxis El Terminal Rubio, numero de control 03 en presencia de los ciudadanos Diosy Machin y Hernán Pernía, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, logrando detectar debajo del asiento del copiloto una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, la cual contenía tres (03) envoltorios tipo panelas confeccionados en material plástico sintético de color azul, que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga de la denominada Marihuana; se traslado al imputado, al vehiculo y a la sustancia incautada hasta la sede de la Segunda Compañía, con sede en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira, a fin de efectuar diligencias posteriores, se efectúo inmediatamente llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de notificarle el procedimiento.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-449, de fecha 30 de abril del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo (conduciendo un vehículo en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica debajo del asiento del copiloto); del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01 de mayo de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva en su interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro que contiene tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaboradas en material plástico de color azul, papel bond de color blanco, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 2.861 gramos y un peso neto de 2.726 gramos, identificada con el No 01 al 03; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado de autos en el que se describe: (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva de tres (03) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético de color azul con restos vegetales color pardo verdoso presunta MARIHUANA con un peso bruto de 2.870 gramos, debidamente precintada con sello plástico de seguridad No 11071, y de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos DIOSY FIDEL MACHIN LEON y HERNAN BELMONTE PERNIA, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro del vehículo Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público, al señalar entre otras cosas que los guardias lograron luego de la inspección realizada a dicho automotor, incautar unas panelas en forma cuadrada y que dentro de las mismas había una sustancia parecidas a restos de hierva, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que su aprehensión del imputado de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.
En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, equipo este incautado al ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:
Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.
De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.
De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.
En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.
QUINTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo conducido por el imputado al momento de su detención marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte público; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas en relación al vehículo incautado.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001220. JQR.
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