REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001181
ASUNTO : SP11-P-2012-001181
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, en contra de los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro Centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA- SIP: 421, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, en labores de patrullaje por el municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por el sector la invasión cuando se observaron 02 ciudadanos de sexo masculino a pie, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huída a veloz carrera, por tal motivo se inicio una persecución a pie, en ese momento se pudo observar que el ciudadano que vestía pantalón de jean y franela color azul de rayas blancas, arrojo un bolso negro que llevaba en las manos hacia un lado de la calle por la que huían, seguidamente se logro a dar captura a los dos ciudadanos y se procedió a recoger el bolso arrojado, el cual al revisarlo en su interior se encontraba un cargador de fusil contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7,62X51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51, en vista de esto se procedió a identificar a los ciudadanos: 1. YORGE GERARDO CENTENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.438.180, de 26 años de edad, 2. JOSE DE LA CRUZ CASTRO RINCON, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 32.449.610, de 31 años de edad, posteriormente se precedió a realizarles inspección corporal, incautándole al ciudadano YORGE GERARDO CENTENO, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica de su interior 02 envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo superior izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, color azul, con chip de la empresa digitel, un teléfono marca ZTE-CS180, seguidamente al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO RINCON, a quien se le localizo, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica trasparente contentiva de dos envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo trasero del pantalón un celular marca NOKIA, de la empresa Comcel, cabe destacar que en el momento del procedimiento no habían testigos presenciales del mismo luego en la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, se realizo la prueba de narco tes, luego se realizo el pesaje de la droga incautada, del mismo modo se le informo a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales, Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. FLOR TORRES, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0085-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.
De los folios trece (13) al catorce (14) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-1152, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada en las muestras 01 y 02 arrojo un peso bruto de 08 gramos; y un peso neto de 07 gramos, con resultado positivo COCAINA; y Las muestras 03 y 04 arrojo un peso bruto de 8,2 gramos; y un peso neto de 7,2 gramos, con resultado positivo COCAINA.
A los folios diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) y veinticinco (25) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe: un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51; dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos; y dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos
De los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) riela inserto Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico Balístico, signado con el N° DO-LC-LR-DF 2012/935, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario GAMEZ MORENO JACSON, experto Balístico Mecánico de Armas Portátiles del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a: Un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51.
Al folio veintiocho (28) riela inserto Reconocimiento Legal NO 9700-062-S/T-102, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario Juan Miguel Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso de material sintético color negro y gris, marca GILLETTE MACH 3, provisto de un compartimiento con sistema de cierre tipo cremallera con asa de sujeción.
En fecha 24 abril de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la extracción de los registros almacenados en los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento.
SEXTO: Se acuerda remitir la copia solicitada por la Defensa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinticuatro (25) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha quince (15) de mayo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido el reconocimiento técnico a tres (03) celulares y la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día ocho (08) de junio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día ocho (08) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001181. JQR.